SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2017-S3

Sucre, 19 de mayo de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 18746-2017-38-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 04/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giovanni Arturo Morales Aliendre en representación sin mandato de Limbert Mamani Yujra contra Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de marzo de 2017 a horas 20:00 fue aprehendido por Silvia Mamani Valero, funcionaria policial de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) en inmediaciones de la calle Prolongación Mejillones de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de robo “en flagrancia”, para posteriormente ser conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de esa urbe y luego al Ministerio Público, el cual pronunció la Resolución de aprehensión en flagrancia de 28 del citado mes y año, que le fue notificada a horas 5:45 de ese mismo día.

El 29 de marzo de 2017 a horas 8:00, fue conducido a celdas judiciales de El Alto y puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien pese a estar de turno indicó que desconocía sobre la imputación formal y de su calidad de aprehendido, tampoco señaló audiencia de consideración de medidas cautelares.

De esa manera, se transgredió lo establecido en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la Fiscal de Materia codemandada Paulina Lucía Fernández Patsi tenía el deber de poner su caso a conocimiento del Juez ahora demandado el 28 de marzo de 2017 hasta horas 20:00, lo que no ocurrió, ya que fue remitido a celdas judiciales de El Alto y puesto a conocimiento de la citada autoridad judicial el 29 de ese mes y año a horas 8:00, quien debería señalar audiencia de consideración de medidas cautelares ese mismo día hasta horas 20:00, en consecuencia al no hacerlo, lesionó sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad física de locomoción y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.I y III, 22, 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “…PROCEDENTE el presente Recurso…”(sic), y en consecuencia se disponga su libertad y la reparación de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64 vta., presentes las partes accionante y demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló lo siguiente: a) De acuerdo a la documentación aparejada al expediente, advirtió que fue depositado en celdas judiciales de El Alto sin la existencia de ningún sello de recepción del Juez ahora demandado, deduciendo que la Fiscal de Materia hoy codemandada no puso su caso a conocimiento del prenombrado; b) Si bien es cierto que existe una nota policial de recepción en las referidas celdas judiciales, la norma es taxativa al señalar que este hecho debe ser puesto a conocimiento de la correspondiente autoridad jurisdiccional, teniéndose que en el presente caso la autoridad judicial hoy demandada no tomó conocimiento de la Resolución de aprehensión en flagrancia de 28 de marzo de 2017 y menos de su persona en calidad de imputado, solicitando por ello que la Jueza de garantías disponga el control jurisdiccional de la causa y determine la ilegalidad o no de su detención, toda vez que se encuentra privado de libertad por más de setenta y dos horas; c) Su actuar no fue negligente, pues oportunamente reclamó la inexistencia de imputación formal en estrados judiciales; y, d) La SCP 1950/2013 de 4 de noviembre, concluyó que “…esa falta de control jurisdiccional al no haberse ingresado los términos y plazos establecidos obviamente evita la subsidiaridad ya que no hay otro recurso que nos pueda permitir acceder a reclamar la libertad porque no estamos en conocimiento de ningún Juez que pueda resolver esa causa…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Resulta contradictorio alegar que es el “Juzgado de turno” el que debe recoger a los aprehendidos o las imputaciones formales “…que llegaron en la noche resulta por demás curioso entender que este aspecto ya hubiere sido dispuesto por el Poder Judicial extinto por la Ley 2012 y posteriormente ya por la Ley 025 y ahora aun resulta más extraño indicar que reafirmado el informe elaborado por un Sargento de celdas judiciales (…) no puede indicar una directa irresponsable…” (sic); 2) El art. 226 del CPP, como mencionó el ahora accionante, prevé que aprehendida una persona debe ser llevada en el plazo de veinticuatro horas ante la autoridad judicial, razón por la cual extrañó el “…informe elaborado por celdas Judiciales…” (sic) de 30 de marzo de 2017 que refirió que el nombrado ingresó a esas dependencias a horas 8:00, toda vez que su persona pasó por las mismas a horas 8:15 a recoger imputaciones formales con aprehendidos, advirtiéndose del Informe elaborado en la referida fecha por el Secretario del Juzgado que corre a su cargo que únicamente conocieron los casos correspondientes a los aprehendidos Samuel Huanca Yujra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, y Pedro Roberto Alanoca Halcón que fue derivado a otro Juzgado; 3) La Fiscal de Materia codemandada confunde las competencias otorgadas a su persona, toda vez que su labor es administrar justicia “…y como verán el traslado no pueden activar alguna comunicación respectiva es decir que celdas judiciales no ha podido por la distancia conducir directamente a esas persona…” (sic); asimismo, desconocía de la existencia de una imputación formal contra el hoy accionante, quien debió solicitar control jurisdiccional en observancia al principio de lealtad procesal, por ello, conoció sobre la situación del nombrado recién en audiencia de la presente acción tutelar; 4) El ahora accionante reclamó el tiempo de su aprehensión en celdas judiciales de El Alto, pero considerando la jurisprudencia constitucional se advierte que no se observó el principio de subsidiariedad, pues la jurisdicción constitucional no conoce directamente acciones de libertad, más cuando el nombrado no fue privado de su libertad por no haber cometido un delito, sino que se ratificó una imputación formal en su contra; 5) El Juez cautelar, al momento de conocer la situación jurídica del imputado debe definir si existió una aprehensión ilegal o una detención indebida; no obstante, en el presente caso su persona no tomó conocimiento de los antecedentes ni de la imputación formal, por lo que debe aplicarse la subsidiariedad a la presente acción tutelar; y, 6) “…desligar responsabilidad por deslindar no es razonable ni lógica ni jurídicamente la norma es clara debe ser puesto a conocimiento a Juez no existe aquí el hecho de poner en conocimiento de carceleta y que el Juez o funcionarios van a recoger si partimos desde esa lógica estaríamos limitando la acción jurisdiccional en cuanto se refiere al tiempo que (…) le lleva al Órgano Judicial llevar cada caso…” (sic).

Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa indicó que: i) Lo aseverado por el accionante no es evidente, en razón que el 27 de marzo de 2017 a horas 20:00, el nombrado fue conducido por “acción directa” a celdas judiciales de El Alto en calidad de arrestado; no obstante, “…el mismo es conocido por la fiscal de turno Dr. Mónica Paz Siñani Mamani…” (sic), quien valorando la prueba y la declaración informativa del ahora accionante, ordenó su aprehensión y notificación el 28 de ese mes y año a horas “5:45”, fecha a partir de la cual corre el término de veinticuatro horas, por lo que el nombrado fue conducido a las respectivas celdas judiciales el 29 de igual mes y año a horas 8:00, aspecto que fue corroborado por los funcionarios correspondientes; ii) El Juzgado de turno era el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, a cargo del Juez hoy demandado; iii) La jornada laboral del Órgano Judicial comienza a horas 8:30, teniéndose que el recojo de imputaciones formales se efectúa por funcionarios de los juzgados que se encuentran de turno “…esa hermenéutica se ha determinado y a impuesto por el poder judicial ya desde hace mucho tiempo…” (sic), tal como señaló el Informe de 30 del citado mes y año emitido por el Encargado de celdas judiciales, quien refirió que el 29 del referido mes y año a horas 8:10 aproximadamente, se apersonó el Juez demandado y recogió dos imputaciones formales, por lo que cuestiona que este no haya podido conocer la acción directa con aprehendido si fue conducido a celdas judiciales a horas 8:00, aspecto respaldado por la correspondiente recepción y el citado Informe, adjuntando además el cuaderno de investigaciones; iv) El 29 de marzo de 2017 a horas 8:20, su persona se constituyó en celdas judiciales, donde le hicieron conocer que el Juez hoy demandado tenía conocimiento de la acción directa; y, v) “…en horas de la tarde mi asistente fue al juzgado anticorrupción el mismo se encontraba de turno por informe de los efectivos policiales de celdas…” (sic); empero, el nombrado no pudo entrevistarse con la autoridad judicial demandada, por lo que su persona asistió a su Juzgado a horas 17:30, toda vez que transcurrió el término de veinticuatro horas, además solicitó el señalamiento de audiencia y la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, pero el Juez demandado indicó que desconocía el caso.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 65 a 68, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, en virtud al principio de subsidiariedad excepcional de la presente acción tutelar, ordenando que el accionante acuda a la autoridad llamada por ley para que proceda al restablecimiento de sus derechos, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes, se efectuó una acción directa aprehendiéndose al hoy accionante por la presunta comisión de un ilícito penal, sobre el que se emitió Resolución de aprehensión en flagrancia de 28 de ese mes y año para su posterior imputación formal, trasladándose al mismo a celdas judiciales de El Alto, tal como consta en el Informe de 30 de igual mes y año, remitido por Andro Iván Bustamante Apaza, Jefe de Seguridad de El Alto del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, indicándose en el mismo que el Juzgado de turno estaba a cargo del Juez ahora demandado en forma semanal, mas no se tiene constancia de la recepción de la imputación formal por parte de esta autoridad judicial, ni se estableció clara y expresamente en el Informe de los funcionarios de celdas judiciales que el aprehendido hubiese sido puesto a conocimiento del referido Juez demandado; y, b) El procedimiento en relación a los aprehendidos que son remitidos en horas inhábiles, en la práctica forense se efectúa en la Fiscalía y en los Juzgados cautelares, no encuentra respaldo en algún documento que esté aprobado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz o por el Tribunal Supremo de Justicia, ni se enmarca a ninguna norma procesal de la materia o jurisprudencia constitucional que permita determinar y dar fe que esos trámites sean adecuados “…y que ameriten el cumplimiento de los deberes asignados a los funcionarios tanto de la fiscalía como del órgano judicial…” (sic); razón por la cual, al no acreditarse que el inicio de investigación así como la imputación  formal o el aprehendido -hoy accionante- se hubiesen puesto a conocimiento del Juez ahora demandado, debe aplicarse la jurisprudencia constitucional que establece la vulneración del derecho a la libertad por parte de los miembros de la Policía Boliviana o Fiscalía dentro del proceso penal, existiendo necesidad de acudir ante la autoridad judicial de turno, en virtud a la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, más aun cuando se tiene un trámite abierto por un hecho ilícito, debiendo el contralor del proceso encargarse de verificar el respeto de los derechos y garantías constitucionales del accionante, quien debe acudir a esa autoridad a efectos de regularizar el procedimiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Informe de 29 de marzo de 2017 presentado ante la Fiscalía Departamental de La Paz el 30 de ese mes y año por Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia -ahora codemandada- (fs. 10 a 11).

II.2.  Consta Informe de 30 de marzo de 2017, emitido por Nelson Antonio Cuno Huchasara, Encargado de Celdas Judiciales de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el cual indicó que: 1) Limbert Mamani Yujra -hoy accionante- ingresó a celdas judiciales de esa ciudad a horas 8:00 conducido por un funcionario policial de la FELCC, quien presentó tres copias de la imputación formal, de las cuales dos le fueron devueltas con el correspondiente sello de descargo; 2) Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto de ese departamento -ahora demandado- se encontraba de turno; 3) Los funcionarios policiales que se encontraban de servicio eran Cecilio Poma Poma y Mauro Choquehunca Ulo, Encargados de Seguridad y de celdas judiciales, respectivamente; 4) No existe normativa alguna que restrinja la conducción de los imputados hasta horas 21:00, recepcionándose a los detenidos durante todo el día; y, 5) En las referidas celdas judiciales no se recepcionan acciones directas y el recojo o traslado de aprehendidos es realizada por los funcionarios policiales de manera exclusiva. “Hago notar en este punto que el recojo de imputaciones es realizado por funcionarios del Juzgado que se encuentra de turno, siendo que en fecha 29 de marzo del presente año, a hrs. 08:10 aproximadamente se apersono a estas oficinas el Dr. A. Ricardo Pinto Olmos Juez de turno, quien de manera personal recogió dos imputaciones que llegaron a hrs. 21:28 de fecha 28 de marzo” (sic [fs. 15]) y fotocopia de los originales del Libro de Registro de Ingresos de aprehendidos nuevos y del Libro de Novedades (fs. 16 a 17 y vta.).

II.3.  El 29 de marzo de 2017, el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz informó que ese día a horas 8:16 se constituyó en las respectivas celdas judiciales para recoger aprehendidos e imputaciones formales por encontrarse de turno, y se encontró con el Juez ahora demandado, quien le indicó que solo existían dos aprehendidos y dispuso que su persona verifique si habían otros, informándole los funcionarios policiales de esa dependencia que no existían más aprehendidos, remitiéndose al señalado Juzgado una sola causa (fs. 31), informe que fue reiterado por el primer nombrado el 30 del mismo mes y año (fs. 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad física de locomoción y a la defensa, toda vez que: i) Se encuentra detenido por más de setenta y dos horas, a raíz de que la Fiscal de Materia codemandada omitió su obligación de poner su caso a conocimiento del Juez demandado, transgrediendo de esa manera lo establecido en el art. 226 del CPP; y, ii) No existe señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares por parte del Juez demandado pese al conocimiento de su conducción a celdas judiciales de El Alto en calidad de aprehendido ni existe imputación formal en su contra.

Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, y en su caso si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad

Respecto a la concurrencia de manera excepcional de la subsidiariedad en hábeas corpus -actualmente acción de libertad- la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos de subsidiariedad excepcional:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene según Informe presentado el 30 de marzo de 2017 por la Fiscal codemandada que la misma conoció una acción directa, en mérito a la remisión de antecedentes del Fiscal de turno nocturno dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, notificándose al accionante el 28 de ese mes y  año a horas 17:45 con la “Resolución de aprehensión en flagrancia”. Luego, el Auxiliar Legal asignado a Actos Investigativos de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales acudió a las Oficinas de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia La Paz “…a horas 24:31 del 28 de marzo de 2017, a efectos de poder remitir el aprehendido, quien tocando la puerta del Tribunal aproximadamente 20 minutos no encontró respuesta alguna, ya que se encontraba cerrada la puerta de ingreso…” (sic) y al verse  en la imposibilidad de remitir al aprehendido “…el mismo recién es remitido a horas 08:00 a.m., conforme se tiene de la recepción de Celdas Judiciales…” (sic). Posteriormente, la primera nombrada refirió haberse apersonado ante el Juez demandado, quien le indicó que desconocía el caso y que solo tenía conocimiento de dos causas con aprehendidos, situación que le causó extrañeza al existir respaldo sobre el traslado del accionante a celdas judiciales “…es así por la cual la Suscrita Fiscal tiene la Obligación de ponerle en conocimiento a su Autoridad” (sic [Conclusión II.1.]).

           Asimismo, se tiene de la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Encargado de celdas judiciales de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió un Informe señalando que evidentemente el accionante ingresó a las resepctivas celdas judiciales el 29 de marzo de 2017 a horas 8:00, encontrándose dos funcionarios policiales de turno y presentándose posteriormente la imputación formal, indicando además que no se recepcionaban acciones directas en celdas judiciales y que el recojo o traslado de aprehendidos es efectuado por los funcionarios policiales de manera exclusiva, aclarando que “…el recojo de imputaciones es realizada por funcionarios del Juzgado que se encuentra de turno, siendo que en fecha 29 de marzo del presente año, a hrs. 08:10 aproximadamente se apersono a estas oficinas el Dr. A. Ricardo Pinto Olmos Juez de turno, quien de manera personal recogió dos imputaciones que llegaron a hrs. 21:28 de fecha 28 de marzo” (sic).

De igual manera, el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia  la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz informó que el 29 de marzo de 2017 a horas 8:16 se dirigió a celdas judiciales de El Alto para recoger aprehendidos e imputaciones por estar de turno, y se encontró con el Juez ahora demandado, quien le indicó que solo existían dos aprehendidos y dispuso que su persona verifique si habían otros; así, los funcionarios policiales de esa dependencia le indicaron que no existían más aprehendidos, remitiéndose al señalado Juzgado solo una causa, informe que fue reiterado por ese funcionario el 30 de ese mes y año (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física o de locomoción, debe ser denunciado ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, y no así directamente ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, ya que estas no pueden ser atendidas directamente por esta jurisdicción, toda vez que el accionante previo a la activación de este mecanismo de protección debió acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria en igualdad de las partes, puesto que la autoridad judicial al hacerse cargo del control de garantías constitucionales de la investigación en la etapa preparatoria, le corresponde atender las solicitudes emergentes de una supuesta lesión de derechos fundamentales.

Conforme a lo manifestado, habiendo establecido que la autoridad judicial competente para conocer y resolver cualquier denuncia de vulneración de derechos en la etapa preparatoria, de acuerdo a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, esta se constituye en la autoridad idónea y eficaz para precautelar y en su caso restablecer los derechos aducidos como vulnerados, por lo que corresponde al accionante acudir ante dicha autoridad para hacer prevalecer los derechos que considera lesionados, y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas, una vez agotada la vía ordinaria recién podrá activar la justicia constitucional.

En el marco de lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede desconocer las facultades y atribuciones dispuestas a los jueces contralores de garantías constitucionales, actuando de manera supletoria a la jurisdicción ordinaria; en ese entendido, al evidenciarse en el caso concreto que de forma previa a activar la jurisdicción constitucional, el accionante no acudió ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, a objeto de buscar la reparación o restitución de los derechos invocados en la presente acción de defensa como lo establece la jurisprudencia constitucional citada supra.

En ese orden, la acción directa fue puesta a conocimiento de la Fiscal de Materia codemandada por parte del Fiscal de turno dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra el accionante, quien fue notificado con la Resolución de aprehensión en flagrancia de 28 de marzo de 2017, a horas 17:45. Razón por la cual, la parte accionante debió acudir ante el Juez de turno denunciando las alegadas arbitrariedades e ilegalidades cometidas por la autoridad fiscal codemandada previamente a acudir ante la justicia constitucional, conforme a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, por lo que, al no obrar de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado, corresponde denegar la tutela pretendida.

Por otra parte, respecto de la alegada falta de señalamiento de audiencia cautelar por parte de la autoridad judicial demandada, para resolver su situación jurídica pese al conocimiento de su conducción a celdas judiciales en su calidad de aprehendido y la existencia de imputación formal en su contra, el accionante no acompañó elemento alguno para probar lo aseverado en esta vía, más al contrario de lo obrado se tiene que por informe prestado por Nelson Antonio Cuno Huchasara, Encargado de celdas judiciales de El Alto, refirió que el hoy accionante  ingresó a esas instalaciones a horas 8:00 del 29 de marzo del 2017, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y lesiones graves y leves, conducido por Héctor Quino Mamani, funcionario policial dependiente de la FELCC, División Propiedades de El Alto del departamento de La Paz, presentando tres copias de la imputación formal, quedando una copia en las respectivas celdas judiciales y dos copias fueron devueltas con el sello de descargo correspondiente, encontrándose de turno el ahora Juez demandado; además, señaló que: “En celdas judiciales no se recepciona o entrega acciones directas, de igual manera el recojo o traslado de aprehendidos es realizada exclusivamente por funcionarios policiales. Hago notar en este punto que el recojo de imputaciones es realizado por funcionarios del Juzgado que se encuentra de turno, siendo que en fecha 29 de marzo del presente año, a hrs. 08:10 aproximadamente se apersono a estas oficinas el Dr. A. Ricardo Pinto Olmos Juez de turno, quien de manera personal recogió dos imputaciones que llegaron a hrs. 21:28 de fecha 28 de marzo” (sic).

Es decir, ante el ingreso en celdas judiciales de El Alto del accionante -a horas 8:00 del 29 de marzo de 2017- y la presentación de imputación formal en su contra, el Juez ahora demandado no tuvo conocimiento de los mismos, pues a su apersonamiento a las oficinas de las respectivas celdas judiciales, únicamente recogió dos imputaciones formales que llegaron un día antes -28 de ese mes y año a horas 21:28 -, y no así la actuación fiscal extrañada, consolidando lo aseverado por dicha autoridad judicial respecto al desconocimiento de la existencia de imputación formal contra el accionante, por lo que mal podría exigírsele resuelva la situación jurídica del privado de libertad, si no tenía conocimiento de la misma, salvando los derechos de este que pudieran emerger de su lesión, que no pueden ser dilucidados en esta vía porque la justicia constitucional carece de etapa probatoria amplia.

De esta forma, el Juez ahora demandado al no tener conocimiento oportunamente con respecto a la situación jurídica del ahora accionante no podía señalar la audiencia extrañada por este, por lo que no se le podría endilgar responsabilidad al primer nombrado; máxime, si en el caso concreto, el accionante no acompañó acervo probatorio alguno para sostener su denuncia, correspondiendo en el caso sub judice que la tutela pretendida sea denegada, conforme al razonamiento vertido precedentemente.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley

CORRESPONDE A LA SCP 0433/2017-S3 (viene de pág. 10).

del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO                                      



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