SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 65 a 68, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, en virtud al principio de subsidiariedad excepcional de la presente acción tutelar, ordenando que el accionante acuda a la autoridad llamada por ley para que proceda al restablecimiento de sus derechos, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes, se efectuó una acción directa aprehendiéndose al hoy accionante por la presunta comisión de un ilícito penal, sobre el que se emitió Resolución de aprehensión en flagrancia de 28 de ese mes y año para su posterior imputación formal, trasladándose al mismo a celdas judiciales de El Alto, tal como consta en el Informe de 30 de igual mes y año, remitido por Andro Iván Bustamante Apaza, Jefe de Seguridad de El Alto del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, indicándose en el mismo que el Juzgado de turno estaba a cargo del Juez ahora demandado en forma semanal, mas no se tiene constancia de la recepción de la imputación formal por parte de esta autoridad judicial, ni se estableció clara y expresamente en el Informe de los funcionarios de celdas judiciales que el aprehendido hubiese sido puesto a conocimiento del referido Juez demandado; y, b) El procedimiento en relación a los aprehendidos que son remitidos en horas inhábiles, en la práctica forense se efectúa en la Fiscalía y en los Juzgados cautelares, no encuentra respaldo en algún documento que esté aprobado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz o por el Tribunal Supremo de Justicia, ni se enmarca a ninguna norma procesal de la materia o jurisprudencia constitucional que permita determinar y dar fe que esos trámites sean adecuados “…y que ameriten el cumplimiento de los deberes asignados a los funcionarios tanto de la fiscalía como del órgano judicial…” (sic); razón por la cual, al no acreditarse que el inicio de investigación así como la imputación formal o el aprehendido -hoy accionante- se hubiesen puesto a conocimiento del Juez ahora demandado, debe aplicarse la jurisprudencia constitucional que establece la vulneración del derecho a la libertad por parte de los miembros de la Policía Boliviana o Fiscalía dentro del proceso penal, existiendo necesidad de acudir ante la autoridad judicial de turno, en virtud a la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, más aun cuando se tiene un trámite abierto por un hecho ilícito, debiendo el contralor del proceso encargarse de verificar el respeto de los derechos y garantías constitucionales del accionante, quien debe acudir a esa autoridad a efectos de regularizar el procedimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR