SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
1)
Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Resulta contradictorio alegar que es el “Juzgado de turno” el que debe recoger a los aprehendidos o las imputaciones formales “…que llegaron en la noche resulta por demás curioso entender que este aspecto ya hubiere sido dispuesto por el Poder Judicial extinto por la Ley 2012 y posteriormente ya por la Ley 025 y ahora aun resulta más extraño indicar que reafirmado el informe elaborado por un Sargento de celdas judiciales (…) no puede indicar una directa irresponsable…” (sic); 2) El art. 226 del CPP, como mencionó el ahora accionante, prevé que aprehendida una persona debe ser llevada en el plazo de veinticuatro horas ante la autoridad judicial, razón por la cual extrañó el “…informe elaborado por celdas Judiciales…” (sic) de 30 de marzo de 2017 que refirió que el nombrado ingresó a esas dependencias a horas 8:00, toda vez que su persona pasó por las mismas a horas 8:15 a recoger imputaciones formales con aprehendidos, advirtiéndose del Informe elaborado en la referida fecha por el Secretario del Juzgado que corre a su cargo que únicamente conocieron los casos correspondientes a los aprehendidos Samuel Huanca Yujra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, y Pedro Roberto Alanoca Halcón que fue derivado a otro Juzgado; 3) La Fiscal de Materia codemandada confunde las competencias otorgadas a su persona, toda vez que su labor es administrar justicia “…y como verán el traslado no pueden activar alguna comunicación respectiva es decir que celdas judiciales no ha podido por la distancia conducir directamente a esas persona…” (sic); asimismo, desconocía de la existencia de una imputación formal contra el hoy accionante, quien debió solicitar control jurisdiccional en observancia al principio de lealtad procesal, por ello, conoció sobre la situación del nombrado recién en audiencia de la presente acción tutelar; 4) El ahora accionante reclamó el tiempo de su aprehensión en celdas judiciales de El Alto, pero considerando la jurisprudencia constitucional se advierte que no se observó el principio de subsidiariedad, pues la jurisdicción constitucional no conoce directamente acciones de libertad, más cuando el nombrado no fue privado de su libertad por no haber cometido un delito, sino que se ratificó una imputación formal en su contra; 5) El Juez cautelar, al momento de conocer la situación jurídica del imputado debe definir si existió una aprehensión ilegal o una detención indebida; no obstante, en el presente caso su persona no tomó conocimiento de los antecedentes ni de la imputación formal, por lo que debe aplicarse la subsidiariedad a la presente acción tutelar; y, 6) “…desligar responsabilidad por deslindar no es razonable ni lógica ni jurídicamente la norma es clara debe ser puesto a conocimiento a Juez no existe aquí el hecho de poner en conocimiento de carceleta y que el Juez o funcionarios van a recoger si partimos desde esa lógica estaríamos limitando la acción jurisdiccional en cuanto se refiere al tiempo que (…) le lleva al Órgano Judicial llevar cada caso…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR