SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
Fragmento 12
Asimismo, se tiene de la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Encargado de celdas judiciales de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió un Informe señalando que evidentemente el accionante ingresó a las resepctivas celdas judiciales el 29 de marzo de 2017 a horas 8:00, encontrándose dos funcionarios policiales de turno y presentándose posteriormente la imputación formal, indicando además que no se recepcionaban acciones directas en celdas judiciales y que el recojo o traslado de aprehendidos es efectuado por los funcionarios policiales de manera exclusiva, aclarando que “…el recojo de imputaciones es realizada por funcionarios del Juzgado que se encuentra de turno, siendo que en fecha 29 de marzo del presente año, a hrs. 08:10 aproximadamente se apersono a estas oficinas el Dr. A. Ricardo Pinto Olmos Juez de turno, quien de manera personal recogió dos imputaciones que llegaron a hrs. 21:28 de fecha 28 de marzo” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR