SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
i)
Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa indicó que: i) Lo aseverado por el accionante no es evidente, en razón que el 27 de marzo de 2017 a horas 20:00, el nombrado fue conducido por “acción directa” a celdas judiciales de El Alto en calidad de arrestado; no obstante, “…el mismo es conocido por la fiscal de turno Dr. Mónica Paz Siñani Mamani…” (sic), quien valorando la prueba y la declaración informativa del ahora accionante, ordenó su aprehensión y notificación el 28 de ese mes y año a horas “5:45”, fecha a partir de la cual corre el término de veinticuatro horas, por lo que el nombrado fue conducido a las respectivas celdas judiciales el 29 de igual mes y año a horas 8:00, aspecto que fue corroborado por los funcionarios correspondientes; ii) El Juzgado de turno era el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, a cargo del Juez hoy demandado; iii) La jornada laboral del Órgano Judicial comienza a horas 8:30, teniéndose que el recojo de imputaciones formales se efectúa por funcionarios de los juzgados que se encuentran de turno “…esa hermenéutica se ha determinado y a impuesto por el poder judicial ya desde hace mucho tiempo…” (sic), tal como señaló el Informe de 30 del citado mes y año emitido por el Encargado de celdas judiciales, quien refirió que el 29 del referido mes y año a horas 8:10 aproximadamente, se apersonó el Juez demandado y recogió dos imputaciones formales, por lo que cuestiona que este no haya podido conocer la acción directa con aprehendido si fue conducido a celdas judiciales a horas 8:00, aspecto respaldado por la correspondiente recepción y el citado Informe, adjuntando además el cuaderno de investigaciones; iv) El 29 de marzo de 2017 a horas 8:20, su persona se constituyó en celdas judiciales, donde le hicieron conocer que el Juez hoy demandado tenía conocimiento de la acción directa; y, v) “…en horas de la tarde mi asistente fue al juzgado anticorrupción el mismo se encontraba de turno por informe de los efectivos policiales de celdas…” (sic); empero, el nombrado no pudo entrevistarse con la autoridad judicial demandada, por lo que su persona asistió a su Juzgado a horas 17:30, toda vez que transcurrió el término de veinticuatro horas, además solicitó el señalamiento de audiencia y la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, pero el Juez demandado indicó que desconocía el caso.
El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad física de locomoción y a la defensa, toda vez que: i) Se encuentra detenido por más de setenta y dos horas, a raíz de que la Fiscal de Materia codemandada omitió su obligación de poner su caso a conocimiento del Juez demandado, transgrediendo de esa manera lo establecido en el art. 226 del CPP; y, ii) No existe señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares por parte del Juez demandado pese al conocimiento de su conducción a celdas judiciales de El Alto en calidad de aprehendido ni existe imputación formal en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR