SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene según Informe presentado el 30 de marzo de 2017 por la Fiscal codemandada que la misma conoció una acción directa, en mérito a la remisión de antecedentes del Fiscal de turno nocturno dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, notificándose al accionante el 28 de ese mes y  año a horas 17:45 con la “Resolución de aprehensión en flagrancia”. Luego, el Auxiliar Legal asignado a Actos Investigativos de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales acudió a las Oficinas de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia La Paz “…a horas 24:31 del 28 de marzo de 2017, a efectos de poder remitir el aprehendido, quien tocando la puerta del Tribunal aproximadamente 20 minutos no encontró respuesta alguna, ya que se encontraba cerrada la puerta de ingreso…” (sic) y al verse  en la imposibilidad de remitir al aprehendido “…el mismo recién es remitido a horas 08:00 a.m., conforme se tiene de la recepción de Celdas Judiciales…” (sic). Posteriormente, la primera nombrada refirió haberse apersonado ante el Juez demandado, quien le indicó que desconocía el caso y que solo tenía conocimiento de dos causas con aprehendidos, situación que le causó extrañeza al existir respaldo sobre el traslado del accionante a celdas judiciales “…es así por la cual la Suscrita Fiscal tiene la Obligación de ponerle en conocimiento a su Autoridad” (sic [Conclusión II.1.]).

De igual manera, el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia  la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz informó que el 29 de marzo de 2017 a horas 8:16 se dirigió a celdas judiciales de El Alto para recoger aprehendidos e imputaciones por estar de turno, y se encontró con el Juez ahora demandado, quien le indicó que solo existían dos aprehendidos y dispuso que su persona verifique si habían otros; así, los funcionarios policiales de esa dependencia le indicaron que no existían más aprehendidos, remitiéndose al señalado Juzgado solo una causa, informe que fue reiterado por ese funcionario el 30 de ese mes y año (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física o de locomoción, debe ser denunciado ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, y no así directamente ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, ya que estas no pueden ser atendidas directamente por esta jurisdicción, toda vez que el accionante previo a la activación de este mecanismo de protección debió acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria en igualdad de las partes, puesto que la autoridad judicial al hacerse cargo del control de garantías constitucionales de la investigación en la etapa preparatoria, le corresponde atender las solicitudes emergentes de una supuesta lesión de derechos fundamentales.

Conforme a lo manifestado, habiendo establecido que la autoridad judicial competente para conocer y resolver cualquier denuncia de vulneración de derechos en la etapa preparatoria, de acuerdo a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, esta se constituye en la autoridad idónea y eficaz para precautelar y en su caso restablecer los derechos aducidos como vulnerados, por lo que corresponde al accionante acudir ante dicha autoridad para hacer prevalecer los derechos que considera lesionados, y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas, una vez agotada la vía ordinaria recién podrá activar la justicia constitucional.

En el marco de lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede desconocer las facultades y atribuciones dispuestas a los jueces contralores de garantías constitucionales, actuando de manera supletoria a la jurisdicción ordinaria; en ese entendido, al evidenciarse en el caso concreto que de forma previa a activar la jurisdicción constitucional, el accionante no acudió ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, a objeto de buscar la reparación o restitución de los derechos invocados en la presente acción de defensa como lo establece la jurisprudencia constitucional citada supra.

En ese orden, la acción directa fue puesta a conocimiento de la Fiscal de Materia codemandada por parte del Fiscal de turno dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra el accionante, quien fue notificado con la Resolución de aprehensión en flagrancia de 28 de marzo de 2017, a horas 17:45. Razón por la cual, la parte accionante debió acudir ante el Juez de turno denunciando las alegadas arbitrariedades e ilegalidades cometidas por la autoridad fiscal codemandada previamente a acudir ante la justicia constitucional, conforme a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, por lo que, al no obrar de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado, corresponde denegar la tutela pretendida.

Por otra parte, respecto de la alegada falta de señalamiento de audiencia cautelar por parte de la autoridad judicial demandada, para resolver su situación jurídica pese al conocimiento de su conducción a celdas judiciales en su calidad de aprehendido y la existencia de imputación formal en su contra, el accionante no acompañó elemento alguno para probar lo aseverado en esta vía, más al contrario de lo obrado se tiene que por informe prestado por Nelson Antonio Cuno Huchasara, Encargado de celdas judiciales de El Alto, refirió que el hoy accionante  ingresó a esas instalaciones a horas 8:00 del 29 de marzo del 2017, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y lesiones graves y leves, conducido por Héctor Quino Mamani, funcionario policial dependiente de la FELCC, División Propiedades de El Alto del departamento de La Paz, presentando tres copias de la imputación formal, quedando una copia en las respectivas celdas judiciales y dos copias fueron devueltas con el sello de descargo correspondiente, encontrándose de turno el ahora Juez demandado; además, señaló que: “En celdas judiciales no se recepciona o entrega acciones directas, de igual manera el recojo o traslado de aprehendidos es realizada exclusivamente por funcionarios policiales. Hago notar en este punto que el recojo de imputaciones es realizado por funcionarios del Juzgado que se encuentra de turno, siendo que en fecha 29 de marzo del presente año, a hrs. 08:10 aproximadamente se apersono a estas oficinas el Dr. A. Ricardo Pinto Olmos Juez de turno, quien de manera personal recogió dos imputaciones que llegaron a hrs. 21:28 de fecha 28 de marzo” (sic).

Es decir, ante el ingreso en celdas judiciales de El Alto del accionante -a horas 8:00 del 29 de marzo de 2017- y la presentación de imputación formal en su contra, el Juez ahora demandado no tuvo conocimiento de los mismos, pues a su apersonamiento a las oficinas de las respectivas celdas judiciales, únicamente recogió dos imputaciones formales que llegaron un día antes -28 de ese mes y año a horas 21:28 -, y no así la actuación fiscal extrañada, consolidando lo aseverado por dicha autoridad judicial respecto al desconocimiento de la existencia de imputación formal contra el accionante, por lo que mal podría exigírsele resuelva la situación jurídica del privado de libertad, si no tenía conocimiento de la misma, salvando los derechos de este que pudieran emerger de su lesión, que no pueden ser dilucidados en esta vía porque la justicia constitucional carece de etapa probatoria amplia.

De esta forma, el Juez ahora demandado al no tener conocimiento oportunamente con respecto a la situación jurídica del ahora accionante no podía señalar la audiencia extrañada por este, por lo que no se le podría endilgar responsabilidad al primer nombrado; máxime, si en el caso concreto, el accionante no acompañó acervo probatorio alguno para sostener su denuncia, correspondiendo en el caso sub judice que la tutela pretendida sea denegada, conforme al razonamiento vertido precedentemente.