SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0435/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0435/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

denegó

El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 216 a 220, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos la Resolución que motivó la presente acción de amparo constitucional tiene la calidad de cosa juzgada, es decir, fue dictada en ejecución de sentencia dentro el proceso coactivo civil que fuera deducido por el BANCO ECONÓMICO S.A. contra bock hee shin de kim como principal deudor y hyoung woong kim kim como copropietario del inmueble hipotecado, procedimiento en el que se debe observar lo dispuesto en el Artículo Transitorio Octavo del Código Procesal Civil (CPC), de donde resulta pertinente que el procedimiento que corresponde desplegarse ante la oposición al desapoderamiento que hubiera suscitado hyonung woong kim kim, es el establecido en el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar abrogada (LAPCAFabrg), respecto al levantamiento de las medidas previas y la entrega del bien, señala: “…No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos que tenga fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores” (sic); ii) La Jueza dictó Auto interlocutorio de 27 de mayo de 2016, declarando probada la oposición al desapoderamiento, misma que fue confirmada por Auto de Vista 464, emitida por la Sala Civil, y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se salvaron los derechos de la parte accionante de: a) Pedir al ejecutante BANCO ECONÓMICO S.A. la repetición del 50% del precio pagado en el remate; b) Solicitar la nulidad parcial o total del remate o pedir la devolución del precio pagado en el remate; y c) Demandar la división y partición de la propiedad que le corresponde sobre el 50% de las acciones y derechos del bien inmueble rematado. Considerándose perjudicado con dichos fallos, tuvo la oportunidad previa y de manera supletoria de acudir al procedimiento que le faculta el art. 490.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) (sustituido por el art. 28 de la LAPCAFabrg.) que señala: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”; lo que no hizo el accionante, sin agotar las acciones que le permitan resolver de esos derechos, directamente acudió a la vía constitucional sin haber hecho uso de tal facultad; iii) Si bien concluyó el incidente de oposición al desapoderamiento con el Auto de Vista 464; empero, no se agotó el procedimiento del proceso ordinario posterior previsto en el Auto Interlocutorio de 27 de mayo del año señalado, para la modificación de lo resuelto en aquel proceso coactivo; iv) Sobre el derecho de propiedad aparentemente vulnerado y la falta de fundamentación, de antecedentes se evidencia que el accionante demostró ser adjudicatario y como consecuencia del mismo registro su derecho propietario, lo que aparentemente merecería la protección del art. 56 de la CPE; sin embargo, por Auto interlocutorio de 27 de mayo de 2016, dictado por la Jueza de instancia, a tiempo de resolver la oposición al desapoderamiento, no niega propiamente el libramiento del desapoderamiento sino condiciona el mismo, al encontrarse vigente el derecho de propiedad de hyoung woong kim kim, como sale de obrados, quien el año 2003 inició un proceso ordinario de nulidad de contrato de crédito 2296/1999 de 24 de diciembre, contra el BANCO ECONÓMICO S.A., dentro el cual el hoy Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia de 29 de marzo de 2007, que anuló inicialmente dicho contrato, apelada la misma, fue revocada parcialmente por Auto de Vista de 4 de junio de 2012, que determinó la nulidad parcial del contrato de préstamo, salvando el derecho de propiedad del 50% del inmueble rematado y adjudicado dentro el proceso coactivo, Resolución que en recurso de casación, por Auto Supremo de 17 de abril de 2013, quedó firme el derecho de propiedad en el 50% del inmueble rematado y adjudicado; v) El BANCO ECONOMICO S.A. recurrió en acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo aludido, mereciendo la SCP 1076/2014 de 10 de junio, que denegó la tutela solicitada y tornó inamovible las Resoluciones del proceso ordinario, quedando indemne el derecho de propiedad de hyoung woong kim kim sobre el 50% de las acciones y derechos sobre el bien inmueble en cuestión; de tal manera, se encuentra pendiente de acudir a la vía judicial para solicitar la división y partición del inmueble que le fue adjudicado, como requisito previo al desapoderamiento, únicamente sobre la parte que le pudiera corresponder; dicho de otra manera, la acción de amparo constitucional deducida por el accionante, en los hechos no solo desconoce esa previa condición de la separación o división de la copropiedad, sino que subrepticiamente se pretendería desconocer y revisar aquella SCP 1076/2014, afectando su carácter de cosa juzgada constitucional; vi) En el presente caso, no se trata de que existió contrato de préstamo suscrito por hyoung woong kim kim, sino que hubo un vicio jurídico de ilicitud o falsedad que quedó probada por la referida Sentencia de 29 de marzo de 2007 y por el indicado Auto de Vista de 4 de junio de 2012, que declaró la nulidad parcial del contrato plasmado en el instrumento público 2296/1999 de 24 de diciembre, así como el fallo del Auto Supremo respectivo e incluso la Sentencia Constitucional Plurinacional con motivo de aquel proceso; y, vii) Sobre la valoración de la prueba y la actuación del abogado defensor del tercero interesado, no le está permitido al Tribunal de amparo ingresar a valorar la prueba que corresponde a los jueces ordinarios, menos poder discernir sobre acciones de defensa del abogado aludido, por ser esa su función, por lo que no corresponde otra consideración. En conclusión, en los hechos no se afectó el derecho de propiedad del accionante ni se verificó ningún derecho vulnerado; por cuanto, al no librarse el mandamiento de desapoderamiento, no se le privó derecho propietario alguno, siendo notoria la falta de dilucidación de la porción del 50% que le pudiera corresponder, entre tanto no exista resolución consensuada o judicial con autoridad de cosa juzgada que haga identificable el derecho del accionante en la parte determinada del 50% que le corresponde, no pidiera librarse mandamiento alguno, tal como se ha recomendado por las resoluciones impugnadas, las que ha pasado por alto el accionante, aspecto que deberá ser aclarado en la jurisdicción ordinaria y no a través de esta acción tutelar; en ese sentido, corresponde denegar la tutela por advertirse la existencia de cuestiones controvertidas respecto del inmueble el que los interviniente en la presente acción de defensa alegan derecho propietario.