SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0435/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0435/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

II.1.

II.1.  Cursa Auto interlocutorio de 27 de mayo de 2016, emitido por Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta, del departamento de Santa Cruz, declarando probada la oposición al desapoderamiento interpuesta por hyoung woong kim kim, encontrándose vigente su derecho propietario en un 50%, en consecuencia se suspendió la tramitación de la ejecución al existir dos derechos propietarios vigentes, se salva el derecho de Diego Mauricio Reyes Ortiz Gongora, a efecto de solicitar al BANCO ECONOMICO S.A. la repetición del 50% pagado en el remate; pedir la nulidad total o parcial del remate y adjudicación según vea conveniente y de acudir a la vía judicial, impetrar la división y partición del bien inmueble que le fue adjudicado, sólo en el 50% de acciones y derechos, como requisito previo a librar el mandamiento de desapoderamiento en la parte que resulte ser de su propiedad. Todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El incidentista hyoung woong kim kim, por derecho ganancial es propietario del 50% de las acciones y derechos en lo proindiviso del inmueble que se encuentra ubicado en la zona Sur Oeste, UV 29, manzana 10, con una superficie de 900 m², calle Guarey de la urbanización URABARI, registrado en DD.RR. bajo la matricula 7011060024524, lo cual fue confirmado en la Sentencia de 29 de marzo de 2007 y Auto de Vista de 4 de junio de 2012; 2) La referida Sentencia, estableció que el instrumento público 347/96 por la declaración del testigo José Bismarck Torrico, el estudio grafológico y el flujo migratorio del actor, se evidenció que éste no participó en el acto de suscripción y firma tanto del instrumento como del acta protocolar, lo que constituye un acto viciado de nulidad; 3) El Auto de Vista de 4 de junio, revocó de forma parcial la Sentencia y declaró probada la demanda de nulidad parcial en el 50% de la escritura 2296/99 y en ejecución de sentencia se procedió a la cancelación del gravamen hipotecario; El derecho de propiedad que le asiste al opositor es público y oponible a terceros desde la fecha anterior a la constitución de la hipoteca y del embargo efectuado en el proceso de 29 de mayo de 2001; y, 4) Se evidencia que el documento base de la demanda fue acusado de falso en proceso ordinario radicado en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo y en su similar Sexto del departamento señalado, probándose la falsedad y declarando la nulidad tanto del poder 374/96 como la escritura pública 2296/99 en el 50%, siendo aplicable lo establecido en el art. 1289.II del CC, siendo una facultad potestativa del Juez, el determinar según las circunstancias del caso si se suspende o no el proceso de manera provisional, que en el caso es viable por la existencia de un proceso ordinario civil que declaró la nulidad del instrumento público 2296/99 (fs. 41 a 43 vta.)