SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0435/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0435/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso coactivo civil seguido por el BANCO ECONÓMICO S.A. contra Bock Hee Shin de Kim como deudora y Hyoung Woong Kim Kim fiador, el Juez de Partido Civil Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz –hoy Juez Público Civil y Comercial Quinto–, dictó la Sentencia 150/2001 de 25 de mayo, declarando probada la misma, a cuya consecuencia el 29 de igual mes y año se realizó el embargo del inmueble ubicado en el barrio Urbari, calle Guarey 253, UV 29, manzano 19, lotes 2 y 3, con una superficie de 900 m² y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 7011060024524. Habiendo participado en el proceso de subasta y remate, se adjudicó dicho bien, para lo cual se emitió el Auto interlocutorio de 28 de diciembre de 2011, que dispuso se emita la minuta de adjudicación en su favor, a ese efecto, el 30 de octubre de 2013, registró su derecho propietario en la oficina de DD.RR.

Alega que Claudio Jiménez Flores, apoderado y abogado de la parte contraria obstaculizó la emisión del mandamiento de desapoderamiento, al interponer incidentes a pesar de haber precluido su derecho, actos que considera dilaciones indebidas; así por ejemplo dicho profesional interpuso un incidente de nulidad de notificación a los ocupantes del inmueble referido, el cual por Auto interlocutorio de 24 de junio de 2014, fue rechazado, por ese aspecto consideró que “NO EXISTE NINGUNA OPCION PROCESAL PARA QUE ALGUIEN RECLAME ALGUN DERECHO, TANTO COMO PARTE DEL PROCESO COMO AJENO AL MISMO” (sic), habiendo interpuesto un incidente de nulidad del proceso, el cual también fue rechazado por Auto interlocutorio de 7 de marzo de 2014, posteriormente planteado el recurso de apelación, por Auto de Vista de 23 de julio del señalado año, fue confirmado el Auto recurrido, con lo cual consideró que se cerró toda posibilidad de obstruir la ejecución de la Sentencia del proceso coactivo; sin embargo, por memorial de 2 de marzo de 2015, el abogado apoderado invocando la notificación con el decreto de 18 de febrero del año señalado, planteó el incidente de oposición al desapoderamiento en el 50% del bien.

Por otro lado, refiere los actos jurisdiccionales que impidieron ilegalmente le extiendan el mandamiento de desapoderamiento, así el Juez de la causa mediante Resolución de 9 de septiembre de 2014, resolvió “no haber lugar al desapoderamiento” (sic), determinación que habiendo sido apelada, por Auto de Vista de 5 de enero de 2015, fue revocada, ordenando se libre el mandamiento de desapoderamiento, a lo que el Juez de la causa por Auto de 3 de marzo del año señalado, ordenó se libre dicho mandamiento. Contra esa orden el abogado apoderado interpuso el recurso de reposición, a cuyo efecto el Juez aquo emitió el Auto de 19 del mismo mes y año, disponiendo el rechazo del mismo, pero a la vez contradictoriamente, ordenó la suspensión de dicho mandamiento. Presentada la apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 29 de julio de 2015, revocando el Auto recurrido y ordenó al Juez aquo continúe con el proceso de ejecución. Devuelto el expediente al juzgado de origen, volvió a solicitar se emita tal mandamiento de desapoderamiento, el Juez de la causa emitió el Auto de 19 de agosto del año señalado, negándose a emitir el mandamiento tanta veces señalado. Ante ese aberrante acto jurisdiccional planteó el recurso de apelación, misma que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de marzo de 2016, que al revocar el Auto recurrido, nuevamente ordenó que el Juez inferior en grado libre el mandamiento referido, inclusive denunció disciplinariamente al Juez Público Civil Comercial Quinto del referido departamento, por ese aspecto dicha autoridad se excusó del conocimiento del caso. 

Radicada la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, la Jueza emitió el Auto interlocutorio de 27 de mayo de 2016, declarando probada la oposición al desapoderamiento, a pesar de haber vencido el plazo para plantear el incidente; habiendo apelado dicho Auto, el cual fue resuelta por Auto de Vista de 464 de 23 de septiembre del año indicado, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, declarando no ha lugar al recurso sin que se efectué una valoración de la documental presentada y la preclusión del incidente, acto jurisdiccional que fue notificado el 4 de octubre del mismo año, con ello habría agotado toda posibilidad de impugnación. Concluyó señalando que el Juez Púbico Civil y Comercial Quinto del aludido departamento quien fue en primera instancia el Juez de la causa, no libró el mandamiento de desapoderamiento actuando contra la orden de las Salas Civiles, incurriendo de esa manera en prevaricato.