SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0435/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, de antecedentes se establece que dentro el proceso coactivo civil seguido por el BANCO ECONÓMICO S.A. contra bock hee shin de kim como deudora y hyoung woong kim kim fiador, se emitió la Sentencia 150/2001, que declaró probada la demanda. El año 2003, el ahora tercero interesado planteó el proceso de nulidad de la escritura pública 2296, en el 50% de las acciones y derechos del bien inmueble hipotecado dentro el proceso coactivo referido, causa que se tramitó en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz, en esa instancia se pronunció la Sentencia de 29 de marzo de 2007, habiendo sido apelada dicha determinación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, dictó el Auto de Vista de 4 de junio de 2012, revocando parcialmente el Auto recurrido, declarando la nulidad parcial de la escritura pública 2296/99 aludida, en el 50 % del bien otorgado en garantía hipotecaria respecto de la obligación de crédito perseguida en el proceso coactivo, contra esa determinación el BANCO ECONÓMICO S.A. interpuso el recurso de casación, el cual fue resuelto por Auto Supremo de 17 de abril de 2013, que declaró infundado el recurso; de esa manera, fue reconocido el derecho propietario de hyoung woong kim kim sobre el 50% de las acciones y derechos sobre el bien inmueble tantas veces señalado, teniendo la calidad de cosa juzgada.
Ahora bien, de acuerdo al petitorio de la presente acción tutelar, el accionante impetra se declare nulo el Auto interlocutorio de 27 de mayo de 2016, que declaró probada la oposición al desapoderamiento y el Auto de Vista 464 de, que confirmó el Auto recurrido, bajo el fundamento de que el incidente interpuesto por hyoung woong kim kim, fue presentado extemporáneamente, y en el fondo solicita se expida el mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble que fue dado en garantía hipotecaria, bien que se adjudicó en subasta pública realizada el 21 de diciembre de 2011; sin embargo, no consideró que el acreedor en este caso el BANCO ECONÓMICO S.A. fue vencido en juicio, respecto del 50% de acciones y derechos del bien inmueble que fue la garantía hipotecaria dentro la causa coactiva civil, es decir, se sustanció un proceso de nulidad parcial del instrumento de ejecución del proceso coactivo tantas veces referido ante el referido Juzgado, que ante la existencia de un vicio jurídico de ilicitud o falsedad, fue resuelto por la Sentencia de 29 de marzo de 2007 y por Auto de Vista de 4 de junio de 2012, se declaró la nulidad parcial del instrumento de ejecución 2296/99, que contra dicha determinación judicial la entidad financiera planteó el recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo de 17 de abril de 2013, declarando infundado el recurso, inclusive activó la acción de amparo constitucional que mereció la SCP 1076/2014 de 10 de junio, que denegó la tutela solicitada, quedando de esa manera firmes las Resoluciones del proceso ordinario e indemne el derecho de propiedad de hyoung woong kim kim sobre el 50% de las acciones y derechos del bien inmueble en cuestión. De esa manera, habiéndose generado tal circunstancia, las autoridades demandas consideraron que al impetrante de tutela le correspondería, en su propósito de lograr se emita el mandamiento de desapoderamiento, previamente demandar la división y partición de la propiedad, así identificada la parte que le toca, solicitar su entrega; asimismo, dirigir la acción judicial contra el ejecutante BANCO ECONÓMICO S.A. pidiendo la repetición del 50% del precio pagado en el remate, observando lo establecido en el art. 490.I del CPCabrg. (sustituido por el art. 28 de la LAPCAFabrg.) que señala: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”.
En ese sentido, con relación a la vulneración del derecho de propiedad y la falta de fundamentación en las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, el Auto interlocutorio de 27 de mayo de 2016, dictado por la Jueza demandada no niega la emisión del mandamiento de desapoderamiento sino condiciona tal aspecto al encontrarse indemne el derecho propietario del ahora tercero interesado en lo proindiviso del bien tanta veces referido, en el 50%; es decir, dicha determinación preserva los derechos que pudiera tener respecto del bien que se adjudicó en subasta y remate, dado que el mismo no fue objeto de división, aspecto que pretende ser desconocido por el accionante. Por lo tanto, las autoridades demandadas al emitir los Autos que ahora se impugnan, recomendaron que previamente a la emisión del mandamiento de desapoderamiento se identifique de manera consensuada o judicial la parte del 50% que le corresponde al accionante, actuación que de ninguna manera lesiona el derecho de propiedad reclamado. En ese sentido, el Auto interlocutorio de 27 de mayo de 2016 y Auto de Vista 464, se encuentran debidamente fundamentados y están acorde a los criterios de razonabilidad y equidad, no habiéndose advertido falta de fundamentación, que haga susceptible la emisión de una nueva resolución tal cual solicitó el accionante, puesto que dicho Auto de Vista dio respuesta a los fundamentos planteados por el recurrente.
En ese orden, respecto la valoración incorrecta de la prueba; de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, si bien cita la SCP 1315/2001-R de 26 de septiembre y otras; sin embargo, no efectúa la argumentación necesaria respecto de la documental, que se dice no fue valorada de manera adecuada, al respecto la jurisprudencia orienta que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero de manera excepcional puede verificar si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales…” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre), lo que en el caso sólo se dijo que se efectuó una incorrecta valoración de la documental, sin fundamentar de qué manera la actuación de los Vocales demandados habría lesionado sus derechos y garantías constitucionales.
Con relación a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo sin dilaciones y eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados, se debe tomar en cuenta que, en el caso de autos, si bien en el proceso coactivo civil seguido por el BANCO ECONÓMICO S.A. contra bock hee shin de kim como deudora y hyoung woong kim kim fiador, el accionante en subasta y remate se adjudicó el bien inmueble que fue otorgado en garantía hipotecaria; sin embargo, con anterioridad a ese hecho, el tercereo interesado en otra demanda de nulidad de la escritura pública 2296/99, tramitada en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz, logró el pronunciamiento de la Sentencia de 29 de marzo de 2007, que apelada la misma, se emitió el Auto de Vista de 4 de junio de 2012, que revocó parcialmente el Auto recurrido, declarando la nulidad parcial de la escritura pública aludida, en el 50% de dicho bien, de esa manera hizo prevalecer su derecho; por lo que, no se advierte que las autoridades demandadas hayan transgredido el derecho a la tutela judicial efectiva o llevado adelante un proceso injusto o que no hubieren cumplido un fallo ejecutoriado (refiriéndonos al juicio coactivo civil); toda vez que, el accionante al pretender que se le entregue el 100% del bien adjudicado iría en contra de una Resolución que tiene la calidad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.2. Sobre la falta de individualización del bien a ser desapoderado
- III.3. El amparo constitucional no define derechos ni tutela derechos controvertidos
- De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR