SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2017-S1
Sucre, 24 de mayo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17610-2016-36-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 17/2016 de 8 de diciembre, cursante de fs. 142 vta. a 147, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo y Johnny ambos de apellidos Cabezas Gutiérrez contra José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 96 a 114, y el escrito de subsanación de 7 del mismo mes y año, corriente de fs. 133 a 136 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de agosto de 2015, iniciaron proceso penal contra Jorge Adrián Alanoca Chávez por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), porque aprovechando su condición de socio y de representante legal de la “Empresa de Servicio Cargas GNV SRL” procedió a la apropiación indebida de fondos pertenecientes a la referida empresa en la suma de Bs1 200 000.- (un millón doscientos mil bolivianos), valiéndose de la cotitularidad de la cuenta corriente 6015030036380 del “Banco de Crédito”, fondos que estaban destinados al manejo administrativo de la empresa, empero los depositó en una cuenta particular a su nombre.
El proceso penal radicó en el entonces Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, notificado con la admisión de la acusación particular el 30 de septiembre de 2015, después de haberse llevado a cabo las audiencias de conciliación y de medidas cautelares, además del ofrecimiento de prueba de descargo, el acusado de manera absolutamente extemporánea y anómala procesalmente interpuso como mecanismo de defensa la excepción de incompetencia en razón a la materia, medio de defensa que fue declarada “CON LUGAR” (sic); siendo que esa Resolución les resultaba gravosa interpusieron recurso de apelación; tramitado el mismo ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ésta por Auto de Vista 17/2016 de 16 de junio, ratificó en su integridad el Auto de 20 de octubre de 2015, a pesar de que la excepción de incompetencia no procedía ni en la forma menos en el fondo.
Refieren que el acto transgresor y vulnerador de sus derechos es el Auto de Vista 17/2016, que sin haber realizado un juicio valorativo confirmó el Auto que declaró ha lugar la excepción planteada a pesar que la forma y el contenido de esa excepción no correspondían, porque el proceso penal versaba sobre la apropiación ilegal de dineros y no tenía nada que ver con cuestiones civiles vinculadas y dilucidadas en la escritura pública de constitución de la Sociedad que en la cláusula décima octava establece la “…JURISDICCIÓN ARBITRAL, señalando ‘cualquier divergencia que se presentara con relación a la PRESENTE ESCRITURA, MODIFICACIONES QUE LEGALMENTE SE ADOPTEN O CUALQUIER OTRA FORMA DE DESACUERDO ENTRE LOS SOCIOS O ENTRE ESTOS Y LA SOCIEDAD SERÁN RESUELTOS EN ULTIMA INSTANCIA POR UN TRIBUNAL ARBITRAL…” (sic), de lo que se infiere que las divergencias de contenido societario lógicamente deben tramitarse conforme dicha disposición, sin embargo, un hecho ilícito como la indebida e ilegal apropiación de dineros no forma parte de la constitución de la sociedad, porque incumben más al fuero penal entonces alegar falta de competencia bajo un pretexto de desavenencias societarias, refleja un incumplimiento a lo establecido en el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Lo sucintamente expresado, fueron los argumentos del recurso de apelación, empero el Tribunal de alzada soslayando la garantía al debido proceso validó una resolución ilegal que estableció la procedencia de un mecanismo defensa de manera irregular y generando efectos no regulados por la ley, sin fundamento alguno en cuanto a la inaplicabilidad de las reglas de la declinatoria y al disponer el archivo de obrados, cuando los efectos debieron ser otros. Por otra parte omitió considerar la aplicación del derecho penal restringiéndoles el acceso a la justicia ordinaria, al no comprender que no sostuvieron un conflicto societario sino la comisión de un hecho delictivo.
Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija no motivaron jurisprudencialmente el Auto de Vista impugnado, pues omitieron mencionar la normativa y preceptos legales en los que basaron su decisión, peor aún no dieron a conocer los argumentos del porqué consideraron que la Resolución apelada de 20 de octubre de 2015 se encuentra debidamente motivada, más aún si dejaron hechos delictivos en impunidad, tampoco emitieron fundamento alguno con relación a la sustanciación de manera previa la excepción planteada cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1020/2016-S3 de 28 de septiembre, estableció que se admite únicamente el trámite previo a la instalación de juicio a razón de muerte y todas las demás deben dilucidarse en audiencia de juicio oral.
Evidentemente la cláusula octava de la escritura pública de transformación de empresa unipersonal a sociedad de responsabilidad limitada estableció que en casos de desacuerdos entre socios o éstos y la sociedad serán resueltos en última instancia por un tribunal arbitral, pero no debió ser el único factor que haya motivado a las autoridades demandadas a sustentar la ilegal decisión a la que arribaron, violentando de ese modo el principio de legalidad, toda vez que, en el pliego acusatorio particular no se cuestionó divergencias de contenido comercial, sino la apropiación indebida e ilícita de Bs1 200 000.- entonces no se puede dejar en manos de árbitros la solución de hechos penales, y conforme se deduce del Auto de Vista impugnado bajo el pretexto de la vigencia de una cláusula arbitral se decline la competencia a un tribunal arbitral, pretendiendo hacer ver legal ese ilícito actuar, impidiéndoles el acceso a la justicia ordinaria porque es el Estado quien tiene la potestad de administrar justicia.
El art. 27 del CPP establece que cuando una autoridad se declare incompetente se remitirá la causa al que considera competente, sin embargo hasta la fecha no remitieron la causa ante la autoridad que se supone tendría competencia.
La falta de fundamentación y motivación generó zozobra e incertidumbre porque les impidió conocer con claridad los fundamentos que los llevaron adoptar esa decisión generando total inseguridad jurídica al someterles a un tribunal de arbitraje a fin de solucionar la conducta ilícita, y al propiciarles un trato desigualitario en relación a otros; la SCP 0693/2016-S3 de 4 de junio, emitió pronunciamiento en el sentido que una cláusula arbitral no podrá ser causal de incompetencia en la vía penal, porque ningún arbitro puede reemplazar al juez de materia penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideraron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y tutela judicial efectiva; y al acceso a la justicia, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y se disponga a) La anulación del Auto de Vista 17/2016; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas emitan nueva resolución restituyendo los derechos y garantías denunciadas como suprimidas, conforme los fundamentos expuestos y continúe la secuencia procesal toda vez que la causa se encontraba con señalamiento de audiencia de juicio oral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 8 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 142 y vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogadas se ratificaron en el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito de 8 de diciembre de 2016, cursante a fs. 141 y vta., solicitaron que se deniegue la tutela demandada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En grado de apelación incidental la excepción de incompetencia del proceso penal iniciado por los accionantes contra Jorge Adrián Alanoca Chávez, pronunciaron el Auto de Vista 17/2016, que es cuestionado, indicando que vulneró el debido proceso por falta de motivación y que no se hubiera valorado adecuadamente los antecedentes, sin embargo el referido Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, es congruente y razonable por cuanto en el Considerando II se motivó debidamente las razones que le llevaron a tomar la decisión asumida, cuenta con la debida motivación, fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; 2) En cuanto a la denuncia de vulneración a la seguridad jurídica al ser considerado un principio no puede ser tutelado mediante la presente acción de amparo constitucional, además los impetrantes de tutela pretenden utilizar a esta acción de defensa como otra instancia para la revisión del Auto de Vista 17/2016; 3) La “SCP 0769/2015-S3” dejó establecido que la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de la justicia ordinaria y no a la justicia constitucional; y, 4) Resolvieron de acuerdo a la normativa procesal penal y los antecedentes del caso, aplicando lo estipulado en la escritura pública de transformación de empresa unipersonal a sociedad de responsabilidad limitada (cláusula octava), sin vulnerar ningún derecho ni garantía de Ricardo y Johnny Cabezas Gutiérrez, cumpliendo simplemente la ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2016 de 8 de diciembre, cursante de fs. 142 vta. a 147, concedió la tutela solicitada por los accionantes; disponiendo anular el Auto de Vista 17/2016 y ordenando a las autoridades demandadas emitir nueva resolución restituyendo los derechos y las garantías conculcados de acuerdo a los fundamentos expresados en ese fallo y la SCP 0693/2016-S3, debiendo considerar la Ley de Conciliación y Arbitraje; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Los impetrantes de tutela demostraron de manera clara y concisa porque las autoridades demandadas vulneraron su derecho al acceso a la justicia al confirmar una resolución que declaró la incompetencia de la “Jueza de Sentencia” para conocer una acusación particular en la vía penal; asimismo explicaron de manera clara porque consideraron materia justiciable en ámbito penal y no arbitral, argumentos que permitieron al Tribunal de garantías revisar la legalidad ordinaria; ii) El hecho de haberse declarado sin competencia para resolver la acusación particular por la extracción de dineros, justificando que esa circunstancia debe ser tratable en la vía arbitral, no correspondía; iii) La Ley de Conciliación y Arbitraje, establece que las cuestiones de orden público no están dentro de su ámbito de accion; y, solo pueden atender causas que se traten entre particulares que se originen de las relaciones propias que se hubiesen pactado pero cuando surgen hechos que afecten el orden público y que se encuentran descritos como tipos penales no son de su competencia y pasan al orden penal porque previenen una sanción; en ese entendido se evidencia que las autoridades demandadas evidentemente vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva en este caso al acceso a la justicia penal al confirmar la resolución por la que el Juez de la causa se declaró incompetente después de haber realizado actuaciones procesales a su cargo y cuando la parte acusada presentó la excepción de incompetencia, cuando correspondía que el Juez en el primer actuado declararse sin competencia, si consideraba que no era de su competencia conocer ese hecho; consecuentemente la resolución pronunciada por los demandados no reflexionó que el hecho denunciado atinge al ámbito penal y no es alcanzado por la Ley de Conciliación y Arbitraje; iv) No efectuaron una debida motivación por cuanto sin haber realizado un análisis a fondo optaron por decidir que sea en base a la Ley antes referida, que debe ser tratado el hecho denunciado de apropiación indebida; y, v) La línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en sentido que las cuestiones penales no pueden ser conocidas ni resueltas en el ámbito arbitral porque merecen un tratamiento especializado en base a las normas penales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; asimismo, por decreto constitucional de 10 de marzo del citado año, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, mismo que fue reanudado por decreto de 24 de mayo de la presente gestión y notificado en la misma fecha; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 15 de agosto de 2015, Ricardo y Johnny, ambos de apellido Cabezas Gutiérrez en condición de víctimas presentaron ante el Juez de Sentencia Penal de turno del departamento de Tarija acusación particular contra Jorge Adrián Alanoca Chávez por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, porque habiendo constituido una sociedad de responsabilidad limitada y haciendo mal uso de la cotitularidad -otorgada en confianza- retiró de la cuenta corriente la suma de Bs1 200 000.-, acusación que fue admitida mediante Auto de 24 de agosto del mismo año, señalando audiencia de medidas cautelares personales para el día 9 de septiembre del referido año y la aplicación de medidas cautelares de carácter real ordenando la anotación preventiva de los bienes y la retención de fondos de las cuentas bancarias y del sistema financiero que tuviese a su nombre Jorge Adrián Alanoca Chávez hasta la suma de Bs1 200 000.- (fs. 2 a 15).
II.2. Jorge Adrián Alanoca Chávez por memorial presentado el 28 de septiembre de 2015, formuló excepción de incompetencia por existencia de cláusula arbitral (décima octava) en la escritura pública de constitución de sociedad (fs. 17 a 18 vta.).
II.3. Corrida en traslado y sustanciada la excepción de incompetencia fue resuelta por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija mediante Auto de 20 de octubre de 2015, declarando “CON LUGAR” (sic) la excepción de incompetencia por razón de materia, en consecuencia declinó competencia al tribunal de arbitraje y conciliación en mérito a la cláusula décima octava establecida en la escritura pública de transformación de empresa unipersonal a sociedad de responsabilidad limitada que suscribieron Ricardo Cabezas Gutiérrez, Johnny Cabezas Gutiérrez y Jorge Adrián Alanoca Chávez (fs. 23 a 25 vta.).
II.4. Contra el Auto mencionado en la Conclusión que precede, Ricardo y Johnny Cabezas Gutiérrez interpusieron recurso de apelación incidental argumentando que: a) En la forma no cumple lo determinado por el art. 379 en relación a los arts. 344 y 345 del CPP, en razón a que, en los procesos de orden privado -al no existir la etapa preparatoria- no se interponen excepciones o incidentes por escrito sino durante la sustanciación del juicio oral; y, b) En el fondo, la apropiación ilegal de dineros no tiene nada que ver con cuestiones civiles vinculadas y dilucidadas en la escritura de constitución porque la cláusula décima octava se refiere a cualquier desacuerdo que existiera entre los socios, es decir divergencias entre ellos o con la sociedad; empero un hecho ilícito como es la apropiación indebida de dinero, no forma parte de la constitución de la sociedad, ni puede solaparse bajo el pretexto de desavenencias societarias, sino que tratándose de un hecho ilícito corresponde a la vía penal determinar su análisis (fs. 26 a 31 vta.).
II.5. El 16 de junio de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 17/2016, por el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación incidental presentado por Ricardo y Johnny Cabezas Gutiérrez, consiguientemente confirmaron en su integridad la resolución impugnada; fundamentando lo siguiente: 1) Toda vez que la acusación particular versa sobre la comisión de delitos de acción privada cuyo tratamiento procedimental es especial de acuerdo a lo establecido en los arts. 373 y siguientes del CPP, y si bien no existe una etapa preliminar o investigativa, empero no es motivo para que la parte acusadora no pueda presentar excepciones e incidentes; 2) Considerando la naturaleza jurídica de la excepción de incompetencia la misma puede ser presentada en cualquier estado del proceso; 3) Con relación al segundo agraviado denunciado y analizada la resolución impugnada se advierte que ésta contiene un análisis detallado y circunstancial del por qué se determinó declarar con lugar a la excepción de incompetencia por razón de materia, estableciendo que, la razón principal radica en que los socios insertaron en la escritura pública de transformación de empresa unipersonal a sociedad de responsabilidad limitada una cláusula que establece que en casos de divergencia o cualquier forma de desacuerdo entre socios se someterán a la jurisdicción arbitral y en el caso de autos se cuestiona la apropiación de un monto de dinero de parte de uno de los socios consecuentemente correspondía la declinatoria de la competencia del juez, con fundamentos debidamente motivados; y, 4) En cuanto al tercer y cuarto agravió se advierte que la resolución impugnada no vulneró ninguno de los derechos denunciados, ya que el art. 46 del CPP establece que la incompetencia en razón de materia será declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, además el art. 310 del CPP dispone que la excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce del proceso lo que significa que el juzgador advertido de su falta de competencia tiene la obligación de pronunciarse de manera inmediata previo conocimiento de los sujetos procesales, a efectos de no vulnerar el derecho al contradictorio (fs. 139 a 140 vta.).
II.6. Cursa acta de audiencia de 23 de marzo de 2017, en el que las partes que asistieron a ese acto procesal expresaron los argumentos que vieron por convenientes (169 a 174).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y tutela judicial efectiva; al acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica; por cuanto las autoridades demandadas confirmaron el Auto de 20 de octubre de 2015, sin efectuar una debida fundamentación con referencia a la competencia de la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija para conocer la sustanciación de la acusación particular por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, tampoco explicaron las razones por las que concedieron competente al juez o tribunal de conciliación y arbitraje para dilucidar esos delitos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
…la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ꞌ(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosꞌ”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.
De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a `reglas admitidas por el Derecho’, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en la presente acción tutelar radica en que las autoridades demandadas no fundamentaron adecuadamente el Auto de Vista 17/2016 de 16 de junio, que declaró “sin lugar” el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 20 de octubre de 2015.
De los antecedentes que cursan en el expediente y de los expuesto en audiencia de 23 de mayo de 2017 ante este Tribunal, se evidencia que, el 15 de agosto de 2015, Ricardo y Johnny ambos Cabezas Gutiérrez en condición de víctimas presentaron acusación particular contra Jorge Adrián Alanoca Chávez por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, porque retiró de la cuenta corriente de la “Empresa de Servicio de Cargas GNV SRL” la suma de Bs1 200 000.- aprovechando su condición de socio de la empresa, y la cotitularidad en el manejo de la cuenta bancaria (Conclusión II.1); acusación que fue admitida mediante Auto de 24 de agosto del mismo año, sin embargo, despues de haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación y presentación de la prueba de descargo, Jorge Adrián Alanoca Chávez formuló excepción de incompetencia argumentando que habiendo establecido entre los socios de la “Empresa de Servicio Cargas GNV SRL”, que cualquier desacuerdo que existiera entre los socios, es decir divergencias entre ellos o con la sociedad deberá ser solucionado ante los tribunales de arbitraje y conciliación.
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija mediante Auto de 20 de octubre de 2015, declaró “con lugar” la excepción de incompetencia por razón de materia declinando competencia al tribunal de arbitraje y conciliación, fundamentando que la cláusula décima octava establecida en la escritura pública de transformación de empresa unipersonal a sociedad de responsabilidad limitada que suscribieron los acusadores particulares -hoy accionantes- y el querellado Jorge Adrián Alanoca Chávez; notificados Ricardo y Johnny ambos Cabezas Gutiérrez con el referido Auto, interpusieron recurso de apelación incidental con los argumentos descritos en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
El 16 de junio de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 17/2016, declarando “sin lugar” el recurso de apelación antes referido, y confirmando en su integridad la Resolución impugnada; fundamentando lo siguiente: i) Toda vez que la acusación particular versa sobre la comisión de delitos de acción privada cuyo tratamiento procedimental es especial de acuerdo a lo establecido en los arts. 373 y ss. del CPP, y si bien no existe una etapa preliminar o investigativa, empero no es motivo para que la parte acusadora no pueda presentar excepciones e incidentes; ii) Considerando la naturaleza jurídica de la excepción de incompetencia la misma puede ser presentada en cualquier estado del proceso; iii) Con relación al segundo agravio denunciado y analizada la resolución impugnada se advierte que ésta contiene un análisis detallado y circunstancial del por qué se determinó declarar con lugar a la excepción de incompetencia por razón de materia, estableciendo que, la razón principal radica en que los socios insertaron en la escritura pública de transformación de empresa unipersonal a la sociedad de responsabilidad limitada una cláusula que establece que en casos de divergencia o cualquier forma de desacuerdo entre socios se someterán a la jurisdicción arbitral y en el caso de autos se cuestiona la apropiación de un monto de dinero de parte de uno de los socios consecuentemente correspondía la declinatoria de la competencia del juez, con fundamentos debidamente motivados; y, iv) En cuanto al tercer agravio se advierte que la Resolución impugnada no vulneró ninguno de los derechos denunciados, ya que el art. 46 del CPP establece que la incompetencia en razón de materia será declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, además el art. 310 del referido Código dispone que la excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce del proceso lo que significa que el juzgador advertido de su falta de competencia tiene la obligación de pronunciarse de manera inmediata previo conocimiento de los sujetos procesales, a efectos de no vulnerar el derecho al contradictorio (Conclusión II.5).
Del análisis de la acción interpuesta, se tiene que el impetrante de tutela por intermedio de su representante, pretende la revisión de todo lo obrado en la tramitación de la excepción de incompetencia, sin tomar en cuenta que la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales está sujeta a exigencias señaladas entre otras en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que exige a los accionantes la obligación ineludible de realizar una exposición adecuada que demuestre la correlación de los hechos y derechos fundamentales presuntamente lesionados.
Para que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de la actividad interpretativa argumentativa realizada por las autoridades judiciales o administrativas, sin que ello signifique asumir las atribuciones propias de casación y desarrollar su rol tutelar, es preciso demostrar la necesidad ineludible de la tutela impetrada y la necesidad de reconocimiento constitucional de la actividad jurisdiccional, lo que no ocurre en el caso de autos en el que los impetrantes pasaron por alto la jurisprudencia referida, en la que se estableció que la justicia constitucional únicamente abre su jurisdicción ante la vulneración incuestionable de garantías y derechos fundamentales, para lo cual es exigible una argumentación precisa por la parte afectada, que demuestre claramente que la restricción del derecho emerge de una errónea interpretación de las normas y la manera incoherente de su entendimiento, indicando en cuál de las siguientes dimensiones se manifiestan los hechos vulnerados: “1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1461/2013). Sin embargo los accionantes se limitaron a cuestionar la declinatoria de competencia -que ya fue objeto del recurso de apelación- cual si se tratara de una instancia adicional, demostrando que su pretensión es que se revise la resolución pronunciada por el Tribunal de apelación, apartándose de las exigencias y entendimientos constitucionales previstos en la jurisprudencia citada.
En ese sentido es preciso tener presente que la apertura de la jurisdicción constitucional no es suficiente señalar la vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación en la resolución, sino esencialmente, se debe señalar el valor absoluto de la o las normas fundamentales vulneradas en relación con el derecho que sustentan en su contenido y las normas infraconstitucionales que la complementan en su resguardo; empero, en la presente acción de defensa, los hechos fueron expuestos prescindiendo de los alcances jurisprudenciales referidos; debido a que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia de revisión de los fallos emitidos por los tribunales ordinarios, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ejerza una labor revisora y correctora, actividad que corresponde a la vía ordinaria y no a la constitucional.
En mérito a lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 17/2016 de 8 de diciembre, cursante de fs. 142 vta. a 147, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO