SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
cualquier divergencia que se presentara con relación a la
Refieren que el acto transgresor y vulnerador de sus derechos es el Auto de Vista 17/2016, que sin haber realizado un juicio valorativo confirmó el Auto que declaró ha lugar la excepción planteada a pesar que la forma y el contenido de esa excepción no correspondían, porque el proceso penal versaba sobre la apropiación ilegal de dineros y no tenía nada que ver con cuestiones civiles vinculadas y dilucidadas en la escritura pública de constitución de la Sociedad que en la cláusula décima octava establece la “…JURISDICCIÓN ARBITRAL, señalando ‘cualquier divergencia que se presentara con relación a la PRESENTE ESCRITURA, MODIFICACIONES QUE LEGALMENTE SE ADOPTEN O CUALQUIER OTRA FORMA DE DESACUERDO ENTRE LOS SOCIOS O ENTRE ESTOS Y LA SOCIEDAD SERÁN RESUELTOS EN ULTIMA INSTANCIA POR UN TRIBUNAL ARBITRAL…” (sic), de lo que se infiere que las divergencias de contenido societario lógicamente deben tramitarse conforme dicha disposición, sin embargo, un hecho ilícito como la indebida e ilegal apropiación de dineros no forma parte de la constitución de la sociedad, porque incumben más al fuero penal entonces alegar falta de competencia bajo un pretexto de desavenencias societarias, refleja un incumplimiento a lo establecido en el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Lo sucintamente expresado, fueron los argumentos del recurso de apelación, empero el Tribunal de alzada soslayando la garantía al debido proceso validó una resolución ilegal que estableció la procedencia de un mecanismo defensa de manera irregular y generando efectos no regulados por la ley, sin fundamento alguno en cuanto a la inaplicabilidad de las reglas de la declinatoria y al disponer el archivo de obrados, cuando los efectos debieron ser otros. Por otra parte omitió considerar la aplicación del derecho penal restringiéndoles el acceso a la justicia ordinaria, al no comprender que no sostuvieron un conflicto societario sino la comisión de un hecho delictivo.
Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija no motivaron jurisprudencialmente el Auto de Vista impugnado, pues omitieron mencionar la normativa y preceptos legales en los que basaron su decisión, peor aún no dieron a conocer los argumentos del porqué consideraron que la Resolución apelada de 20 de octubre de 2015 se encuentra debidamente motivada, más aún si dejaron hechos delictivos en impunidad, tampoco emitieron fundamento alguno con relación a la sustanciación de manera previa la excepción planteada cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1020/2016-S3 de 28 de septiembre, estableció que se admite únicamente el trámite previo a la instalación de juicio a razón de muerte y todas las demás deben dilucidarse en audiencia de juicio oral.
Evidentemente la cláusula octava de la escritura pública de transformación de empresa unipersonal a sociedad de responsabilidad limitada estableció que en casos de desacuerdos entre socios o éstos y la sociedad serán resueltos en última instancia por un tribunal arbitral, pero no debió ser el único factor que haya motivado a las autoridades demandadas a sustentar la ilegal decisión a la que arribaron, violentando de ese modo el principio de legalidad, toda vez que, en el pliego acusatorio particular no se cuestionó divergencias de contenido comercial, sino la apropiación indebida e ilícita de Bs1 200 000.- entonces no se puede dejar en manos de árbitros la solución de hechos penales, y conforme se deduce del Auto de Vista impugnado bajo el pretexto de la vigencia de una cláusula arbitral se decline la competencia a un tribunal arbitral, pretendiendo hacer ver legal ese ilícito actuar, impidiéndoles el acceso a la justicia ordinaria porque es el Estado quien tiene la potestad de administrar justicia.
La falta de fundamentación y motivación generó zozobra e incertidumbre porque les impidió conocer con claridad los fundamentos que los llevaron adoptar esa decisión generando total inseguridad jurídica al someterles a un tribunal de arbitraje a fin de solucionar la conducta ilícita, y al propiciarles un trato desigualitario en relación a otros; la SCP 0693/2016-S3 de 4 de junio, emitió pronunciamiento en el sentido que una cláusula arbitral no podrá ser causal de incompetencia en la vía penal, porque ningún arbitro puede reemplazar al juez de materia penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cualquier divergencia que se presentara con relación a la
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR