SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
II.4.
II.4. Contra el Auto mencionado en la Conclusión que precede, Ricardo y Johnny Cabezas Gutiérrez interpusieron recurso de apelación incidental argumentando que: a) En la forma no cumple lo determinado por el art. 379 en relación a los arts. 344 y 345 del CPP, en razón a que, en los procesos de orden privado -al no existir la etapa preparatoria- no se interponen excepciones o incidentes por escrito sino durante la sustanciación del juicio oral; y, b) En el fondo, la apropiación ilegal de dineros no tiene nada que ver con cuestiones civiles vinculadas y dilucidadas en la escritura de constitución porque la cláusula décima octava se refiere a cualquier desacuerdo que existiera entre los socios, es decir divergencias entre ellos o con la sociedad; empero un hecho ilícito como es la apropiación indebida de dinero, no forma parte de la constitución de la sociedad, ni puede solaparse bajo el pretexto de desavenencias societarias, sino que tratándose de un hecho ilícito corresponde a la vía penal determinar su análisis (fs. 26 a 31 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cualquier divergencia que se presentara con relación a la
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR