SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

i)

El 16 de junio de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 17/2016, declarando “sin lugar” el recurso de apelación antes referido, y confirmando en su integridad la Resolución impugnada; fundamentando lo siguiente: i) Toda vez que la acusación particular versa sobre la comisión de delitos de acción privada cuyo tratamiento procedimental es especial de acuerdo a lo establecido en los arts. 373 y ss. del CPP, y si bien no existe una etapa preliminar o investigativa, empero no es motivo para que la parte acusadora no pueda presentar excepciones e incidentes; ii) Considerando la naturaleza jurídica de la excepción de incompetencia la misma puede ser presentada en cualquier estado del proceso; iii) Con relación al segundo agravio denunciado y analizada la resolución impugnada se advierte que ésta contiene un análisis detallado y circunstancial del por qué se determinó declarar con lugar a la excepción de incompetencia por razón de materia, estableciendo que, la razón principal radica en que los socios insertaron en la escritura pública de transformación de empresa unipersonal a la sociedad de responsabilidad limitada una cláusula que establece que en casos de divergencia o cualquier forma de desacuerdo entre socios se someterán a la jurisdicción arbitral y en el caso de autos se cuestiona la apropiación de un monto de dinero de parte de uno de los socios consecuentemente correspondía la declinatoria de la competencia del juez, con fundamentos debidamente motivados; y, iv) En cuanto al tercer agravio se advierte que la Resolución impugnada no vulneró ninguno de los derechos denunciados, ya que el art. 46 del CPP establece que la incompetencia en razón de materia será declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, además el art. 310 del referido Código dispone que la excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce del proceso lo que significa que el juzgador advertido de su falta de competencia tiene la obligación de pronunciarse de manera inmediata previo conocimiento de los sujetos procesales, a efectos de no vulnerar el derecho al contradictorio (Conclusión II.5).

Del análisis de la acción interpuesta, se tiene que el impetrante de tutela por intermedio de su representante, pretende la revisión de todo lo obrado en la tramitación de la excepción de incompetencia, sin tomar en cuenta que la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales está sujeta a exigencias señaladas entre otras en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que exige a los accionantes la obligación ineludible de realizar una exposición adecuada que demuestre la correlación de los hechos y derechos fundamentales presuntamente lesionados.