SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

1)

José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito de 8 de diciembre de 2016, cursante a fs. 141 y vta., solicitaron que se deniegue la tutela demandada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En grado de apelación incidental la excepción de incompetencia del proceso penal iniciado por los accionantes contra Jorge Adrián Alanoca Chávez, pronunciaron el Auto de Vista 17/2016, que es cuestionado, indicando que vulneró el debido proceso por falta de motivación y que no se hubiera valorado adecuadamente los antecedentes, sin embargo el referido Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, es congruente y razonable por cuanto en el Considerando II se motivó debidamente las razones que le llevaron a tomar la decisión asumida, cuenta con la debida motivación, fundamentación fáctica, probatoria y jurídica;    2) En cuanto a la denuncia de vulneración a la seguridad jurídica al ser considerado un principio no puede ser tutelado mediante la presente acción de amparo constitucional, además los impetrantes de tutela pretenden utilizar a esta acción de defensa como otra instancia para la revisión del Auto de Vista 17/2016; 3) La   “SCP 0769/2015-S3” dejó establecido que la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de la justicia ordinaria y no a la justicia constitucional; y, 4) Resolvieron de acuerdo a la normativa procesal penal y los antecedentes del caso, aplicando lo estipulado en la escritura pública de transformación de empresa unipersonal a sociedad de responsabilidad limitada (cláusula octava), sin vulnerar ningún derecho ni garantía de Ricardo y Johnny Cabezas Gutiérrez, cumpliendo simplemente la ley.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:     a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas fueron añadidas).

Para que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de la actividad interpretativa argumentativa realizada por las autoridades judiciales o administrativas, sin que ello signifique asumir las atribuciones propias de casación y desarrollar su rol tutelar, es preciso demostrar la necesidad ineludible de la tutela impetrada y la necesidad de reconocimiento constitucional de la actividad jurisdiccional, lo que no ocurre en el caso de autos en el que los impetrantes pasaron por alto la jurisprudencia referida, en la que se estableció que la justicia constitucional únicamente abre su jurisdicción ante la vulneración incuestionable de garantías y derechos fundamentales, para lo cual es exigible una argumentación precisa por la parte afectada, que demuestre claramente que la restricción del derecho emerge de una errónea interpretación de las normas y la manera incoherente de su entendimiento, indicando en cuál de las siguientes dimensiones se manifiestan los hechos vulnerados: “1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1461/2013). Sin embargo los accionantes se limitaron a cuestionar la declinatoria de competencia -que ya fue objeto del recurso de apelación- cual si se tratara de una instancia adicional, demostrando que su pretensión es que se revise la resolución pronunciada por el Tribunal de apelación, apartándose de las exigencias y entendimientos constitucionales previstos en la jurisprudencia citada.

En ese sentido es preciso tener presente que la apertura de la jurisdicción constitucional no es suficiente señalar la vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación en la resolución, sino esencialmente, se debe señalar el valor absoluto de la o las normas fundamentales vulneradas en relación con el derecho que sustentan en su contenido y las normas infraconstitucionales que la complementan en su resguardo; empero, en la presente acción de defensa, los hechos fueron expuestos prescindiendo de los alcances jurisprudenciales referidos; debido a que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia de revisión de los fallos emitidos por los tribunales ordinarios, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ejerza una labor revisora y correctora, actividad que corresponde a la vía ordinaria y no a la constitucional.