SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta como se tiene la problemática planteada a través de esta acción tutelar; de la revisión del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, se tiene que el accionante a través de sus abogados, impugnó el Auto 150/2017 de 4 de marzo, que en primera instancia dispuso su detención preventiva, solicitando se revoque el mismo, y en su lugar se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva. El Tribunal de alzada, luego de escuchados los argumentos del apelante que fue el único que se hizo presente en la referida audiencia, pronunció el Auto de Vista 17/2017 de 24 de igual mes, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto.
Glosados así los antecedentes, en primer lugar, respecto de la denuncia del accionante referida a que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, que estableció: “...se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años…”. Dicho extremo no resulta evidente, toda vez que precisamente en observación de dicho entendimiento jurisprudencial, es que el Tribunal de alzada concluye porque la adecuación de la conducta imputada al ahora accionante se halla enmarcada en el “contexto general” o la “integralidad” del tipo penal descrito por el art. 246 del CP, y no así en el primer párrafo que describe la conducta y su correspondiente pena de uno a tres años, sin la variación y agravante descrita por el segundo y tercer párrafo respectivamente del citado articulado, lo cual también es denunciado a través de la presente acción de libertad.
Así, se advierte que la discusión central en el debate de esta acción gira en torno a definir si la alegada calificación de la conducta en dicho “contexto general” o “integralidad” de la norma que describe el tipo penal fue lesiva o no de los derechos del accionante; sin embargo, respecto a este último punto, antes resulta necesario definir si las autoridades jurisdiccionales de alzada, tienen la facultad de realizar tal calificación.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico que antecede, en virtud del cual este Tribunal recuerda que la separación de funciones investigativas y jurisdiccionales atribuidas tanto al Ministerio Público como al Juez o Tribunal de la causa; además, de ser regulada por la norma procesal penal y refrendada por la jurisprudencia constitucional, deviene de una reafirmación del sistema procesal penal de corte acusatorio que busca, a través de una real y eficaz separación de dichas funciones, garantizar no otra cosa que la imparcialidad del juzgador.
Lo anterior implica que frente a una eventual imprecisión de la imputación formal, no le corresponde a la autoridad jurisdiccional asumir el rol de calificador de la conducta investigada, que es lo que en definitiva pretende la parte accionante en el caso que nos ocupa, quien a pesar de cuestionar un supuesto alejamiento de parte de las autoridades demandadas respecto de la imputación formal efectuada por el Ministerio Público, en definitiva pretende que sea esta jurisdicción la que resuelva cuál debió ser la calificación a efectuarse por parte de los Vocales ahora demandados, cuando como se tiene anotado, esa es una atribución privativa del Ministerio Público.
En todo caso, la eventual imprecisión de la imputación formal debe ser reparada a través de los mecanismos ordinarios que ofrece el procedimiento en la materia para la corrección de dicho actuado, los cuales no han sido activados y menos agotados en el caso que nos ocupa, pues el accionante pretende que los Vocales demandados primero, y ahora este Tribunal a través de esta acción de defensa, resuelvan un aspecto inherente a la imputación formal propiamente dicha a través del análisis de procedencia de la medida cautelar de detención preventiva.
Ello se evidencia de los argumentos por los cuales se exige que los Vocales ahora demandados en definitiva se aparten de la imputación formal presentada por el Ministerio Público de manera que no se consideren los hechos investigados bajo la agravante incorporada por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, y que en el caso, hace procedente la detención preventiva del ahora accionante. Extremo que no es admitido por los Vocales demandados quienes de manera ampliamente motivada y fundamentada expusieron las razones por las cuales sustentan que la imputación formal recae en la integralidad de la norma -incluida la aludida agravante-, partiendo de la expresa mención del art. 246 del CP modificado por la citada Ley, además de la relación fáctica en que se sustenta la referida imputación.
Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que los Vocales ahora demandados, tal como se tiene glosado de antecedentes, únicamente interpretaron la imputación formal en el marco de análisis de la procedencia o no de la medida cautelar de detención preventiva, y no así efectuando una nueva calificación del hecho investigado, extremo que no implica vulneración alguna de los derechos del accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La imputación formal como atribución privativa del Ministerio Público
- el art. 279 del CPP, establece la delimitación entre las funciones del órgano de investigación y el jurisdiccional; al primero, le corresponde determinar la existencia o no del delito, su calificación
- la imputación formal es una atribución específicamente del Ministerio Público, quien con carácter provisional atribuye la comisión de un delito a una persona
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR