SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
1)
Miguel Alejandro Calderón Aliaga, Director Departamental de DIPROVE Pando a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) Su autoridad no realizó ninguna persecución ilegal puesto que no estuvo en ese operativo, ya que se encontraba en su oficina; sin embargo, ese hecho fue efectuado por funcionarios dependientes de su institución en base a una denuncia realizada por una persona particular; 2) Del informe policial se tiene que el 30 de marzo de 2017 a horas 17:30 por instrucciones de Radio Patrullas 110 se activó el operativo, razón por la cual se dirigieron al taller del ahora accionante a denuncia de Lucy Teguay de Aragón por el robo de su vehículo, en virtud de ello se verificó en el sistema de vehículos robados y el mismo no figuraba como robado, por lo que presume que el caso se trataría de una deuda del accionante con la prenombrada, en ese sentido no correspondía aperturar ningún caso en la Unidad de DIPROVE Pando; 3) Hizo uso de la facultades que le reconoce la Ley, dado que se le otorga ocho horas para verificar la existencia o no del delito; y, 4) Intentó encontrar una solución a través de la conciliación ya que tenía entendido que existía un proceso instaurado en la vía civil, asimismo, invitaron al ahora accionante para que se apersone a las oficinas de DIPROVE Pando, por lo que no intentaron enmanillarle o ejercer empujones en su contra.
El accionante estima como vulnerado su derecho a la libertad por cuanto: 1) Fue privado de su libertad al ser conducido a dependencias de DIPROVE Pando, por funcionarios policiales -sin mediar su voluntad-, estando posteriormente retenido en dichas instalaciones, por una supuesta denuncia de robo de vehículo, retención que cesó recién cuando llegó su abogado, actos que fueron efectuados sin existir ninguna notificación con alguna resolución o acto similar que motive su conducción y retención; y, 2) Existe una percusión indebida y persistente por parte de la ahora codemandada, a través de amenazas de detención efectuadas continuamente a su persona.
Al respecto, corresponde señalar que la persecución indebida, es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella, en ese contexto la persecución denunciada por el accionante con relación a la codemandada no cumple con los presupuestos establecidos toda vez que la nombrada: 1) No es funcionaria pública o autoridad judicial; y, 2) No tiene la facultad o competencia para emitir una orden de detención, captura o aprehensión contra el ahora accionante.
En ese sentido, las presuntas amenazas efectuadas por la ahora codemandada no pueden considerarse como persecución ilegal; sin embargo, si el accionante considera que dichas amenazas constantes perturban su paz y tranquilidad puede activar los mecanismos judiciales pertinentes, no siendo la jurisdicción constitucional la idónea para conocer y dilucidar esa situación, por lo mismo corresponde denegar la tutela solicitada respecto a dicha codemandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- la presunta indebida privación de libertad,
- III.2. Los presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- de un proceso en la vía civil
- iii)
- CONFIRMAR en parte