SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo manifestó que: a) El “4” -siendo lo correcto 24- de febrero de 2017, se emitió una providencia por la cual fue convocado a una audiencia de conciliación, a la cual no asistió, puesto que no hubo ningún trato ni contrato con Lucy Teguay de Aragón; después de dicho actuado, conforme lo señala el Código Procesal Civil, se tenía que efectuar de manera consecutiva el proceso civil que correspondía y no la vía penal, toda vez que esta es de última ratio; posterior al mencionado actuado no se realizó ningún otro, ni se efectúo notificación alguna a su persona; b) No existía flagrancia u otros motivos para arrestarlo; es decir, las causales establecidas en los arts. 226 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, tres funcionario policiales lo condujeron introduciéndole a la fuerza a su vehículo; c) Existe prueba que demuestra su detención por ocho horas, inclusive de forzarle a efectuar una conciliación; y, d) DIPROVE Pando actuó a instancia de la hoy codemandada, toda vez que la misma llamó a Radio Patrullas 110 y dicha Unidad a esa Dirección, cuyos miembros lo condujeron a instalaciones de la misma privándole de su libertad.

Ahora bien, en el caso que se analiza, se concluye que la conducción del ahora accionante a instalaciones de DIPROVE Pando y en las cuales estuvo retenido hasta la llegada de su abogado, se constituyen en actuaciones que no están justificadas y se traducen más bien en indebidas e ilegales, por cuanto: a) No existía la comisión de un delito en flagrancia; b) Se constató la inconcurrencia del hecho ilícito puesto que al haberse aclarado los hechos, este no se trataría de una denuncia de robo de vehículo sino de una supuesta deuda que tendría el accionante con Lucy Teguay de Aragón, producto de los daños ocasionados a su vehículo; y, c) No se evidenciaron agresiones contra la integridad de los intervinientes o alteraciones al orden público, que permitiera a los efectivos policiales conducir al accionante a dependencias policiales, además que en el informe policial (fs. 29 a 30), se señaló que procedieron a tranquilizar a las partes que se encontraban ofuscadas y alteradas, por lo que no existía la necesidad de conducirlos a dependencias de dicha Dirección, a ello se suma además que, no consta en el libro de parte de novedades u otro documento que justifique fundamentadamente la existencia de un posible arresto, de ahí que no se justificaba el traslado del accionante a instalaciones de DIPROVE Pando, así como su permanencia en dichas instalaciones que cesó recién ante la llegada de su abogado.