SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2017-S2

Fecha: 15-May-2017

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente lo manifestado en la demanda principal y amplió algunos aspectos que considera importantes: 1) Que la parte demandada, aduce que existió un fallo constitucional, de forma previa, la cual fundamenta que tendría que presentar la autoridad de cosa juzgada; sin embargo, no es así, debido a que para sentarse autoridad de cosa juzgada, se tendría que haber tocado el fondo de esta acción tutelar, la misma que no fue elaborada en base a los siguientes argumentos constituidos por la Sala Penal Segunda que declaró la “improcedencia” del anterior amparo constitucional, con el fundamento, que existiría un recurso administrativo interpuesto por el accionante contra el memorándum de suspensión de servicio que se hiso lesivo, sin embargo, dicha solicitud fue resuelta, dejando sin efecto dicha acción lesiva, de forma negativa, conforme se tiene adjunto el cite DES/GOB/AEOA/VBG/NRO 2780/2016, que hace referencia a una negativa de dejar sin efecto tal memorándum, por lo que lo consideran lesivo, por el memorándum de despido de forma discrecional, en dicha respuesta se efectúa un informe legal SEDAG-56/2016, en cuya recomendación establece de acuerdo a los antecedentes y normativa descrita y el análisis jurídico, se procede a denegar la restitución laboral de Francisco Arancibia Copa, y todo lo peticionado en el memorial en ese sentido; es decir, denegando lo solicitado; 2) Ya existe una respuesta negativa al recurso pendiente que fue anteriormente resuelto improcedente, en la acción de amparo constitucional, es decir que a la fecha pueden tener el mismo sujeto pero no igual causa y objeto; 3) La presente acción de amparo constitucional, es motivada por las respuestas negativas mediante las notas adjuntos al informe legal SEDAG 56/2016, hecho que acrecienta las lesiones y supresiones de derechos constitucionales que goza el accionante a través del despido injustificado discrecional al derecho de protección de las personas discapacitadas y principalmente el derecho al debido proceso; y, 4) Conforme lo establece la SCP “591/2012”, los Decretos Supremos 0495 y 496 ambos del 1 de mayo de 2010, que basados en el principio de inmediatez, establecen que no deben agotarse ninguna vía administrativa por estar en juego y decidirse derechos fundamentales constitucionales conforme el art. 54.II. inc. 1 y 2) del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional procede, cuando la protección pueda resultar tardía; y, exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, por tal motivo en la presente acción solicita se conceda la misma y revoque el memorándum de agradecimiento de servicio GOB/ARR.HH./013/2016, asimismo la respuesta negativa y disponga la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el SEDAG.

En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegó a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada por la SCP 0777/2010-R de 2 de agosto, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que:”`…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación,y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´”.