SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2017-S2

Fecha: 15-May-2017

i)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Departamento de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 135 a 138, y en audiencia sus representantes legales manifestaron: i) El accionante, ya interpuso ante el Tribunal de garantías, representada por la Sala Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, una acción de amparo constitucional con el mismo sujeto, objeto y causa, que ha merecido la celebración de la audiencia pública el 16 de septiembre de 2016, emitieron la Resolución 14/2016, donde declararon “improcedente” la acción tutelar interpuesta por el accionante; ii) De la anterior acción de amparo constitucional, de 13 de septiembre de 2016, gira exactamente en base a los mismos antecedentes expuestos en la presente acción tutelar, son los mismos hechos y derechos reclamados como vulnerados, existiendo en consecuencia una triple identidad, en ese sentido en cumplimiento del art. 53.3 del CPCo, referida a la improcedencia, al existir dicha situación de identidad, con una acción de amparo constitucional ya presentada y resuelta por el Tribunal de alzada, por ende la presente acción no cumple con el principio de subsidiariedad al no haberse agotado las vías, respecto a los recursos y mecanismos de defensa que tenía el accionante y se encuentra activado, encontrándose con una evidente improcedencia de la presente acción; iii) De acuerdo a las pruebas adjuntas a su informe, existe un memorial de 25 de julio de 2016, presentado por Francisco Arancibia Copa, que en su petitorio solicita se revoque el memorándum GOB/A/RR.HH/013/2016, el cual fue agradecido sus servicios que ahora considera que es el hecho vulnerador de la presente acción, esta petición aclara que ha sido la revocación del memorándum, aperturó la instancia establecida por la Ley de Procedimiento Administrativo, que están sujetos a las instancias y es en eso lo que el Tribunal de garantías ha resuelto el amparo hace un par de días atras, y señaló que de manera directa aperturó la instancia, no ha establecido en la Gobernación haya generado algún acto, pudiéndose advertir que en la SCP “14/2016 de 16 de septiembre”, es claro que el Tribunal de garantías, también señaló que lo que se habría presentado es una solicitud de revocatoria, es decir, se aperturó el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y le indicaron de que en ese momento, se debía haber agotado la vía, por eso el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su reiterada jurisprudencia, ha referido que cuando existe la vía, se debe agotar la misma, aquí la vía fue activada por el accionante, lo cual fue mencionada por el Tribunal de garantías, de la Sala Penal Segunda y obviamente declaró la improcedencia; iv) El accionante, con la documentación presentada y con la finalidad de pretender se tome en cuenta que ya se ha denegado este recurso de revocatoria, el informe legal SEDAG 056/2016, realizado por Daniela Estrada, Asesora del SEDAG, es necesario tomar en cuenta que es del 2 de septiembre del referido año, la acción tutelar fue realizada el 16 del mismo mes y año, considerando las solicitudes efectuadas por el accionante en el SEDAG como en la Gobernación, ahora es necesario que se tome en cuenta que el recurso de revocatoria fue instalado en la Gobernación y como consecuencia de ello se tiene este memorial el cual se presenta como prueba el 22 de septiembre de 2016, días después de la primer accion de amparo constitucional y manifiesta la reiteración del recurso de revocatoria y menciona del mismo dentro del primer memorial presentado, es decir que la solicitud de revocatoria que interpuso el 25 de julio, manifiesta que la misma vulnera sus derechos y reitera la solicitud de revocar el memorándum y la restitución inmediata a sus funciones; v) Aclara, que hasta la fecha, la Gobernación no dio ninguna respuesta, y si la parte se veía afectada en merito a los plazos, la misma ley le faculta a la parte , a través del art. 65 de la LPA, “…para que cuando no haya respuesta dentro del término o se le dé pero negando”, es el recurso revocatorio la parte se encuentra facultada de tenerla por denegada y presentar el recurso jerárquico; sin embargo, el accionante no efectivizó dicho recurso, teniendo la vía administrativa expedita para hacerlo, de esta forma se demuestra, que el accionante, no agotó los recursos que corresponden; y, vi) A través de las pruebas adjuntas, se evidencia todo lo mencionado, como también la presentación de una anterior acción de amparo constitucional, con identidad de sujeto, objeto y causa, cursa el mismo memorándum del cual se origina la presente acción tutelar, por lo que solicita la “improcedencia” de la misma, por existir actos administrativos pendientes de concluir.