SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció en el presente caso, que el Juez demandado dispuso su apremio corporal encontrándose en trámite y pendiente de resolución del recurso de reposición contra el Auto que le ordenó cubrir el 50% del costo demandado por la madre de su hijo por concepto de gastos extraordinarios, es decir, sin que el referido Auto se encuentre ejecutoriado; además que sin seguir el “curso normal”, ordenó que dicho mandamiento se ejecute en días y horas extraordinarias y con facultades de allanamiento, así como dispuso contradictoriamente que su persona cubra el total de los Bs1991.- y no así del 50%, como inicialmente dispuso.

           El Juez de la causa y demandado en la presente acción, sostuvo al respecto que únicamente observó lo estipulado por la norma contenida en el art. 127.I del CF, es decir que: “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”.

           Ahora bien, tanto del contexto fáctico y argumentativo como de la reclamación del accionante, se advierte que la autoridad demandada asume que la ejecución de pago de gastos extraordinarios se equipara al previsto para la asistencia familiar, en lo que respecta a la medida de apremio corporal, así como al interés social de la misma y su oportuno suministro.

           Sin embargo, conforme lo razonado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que dicha analogía de procedimientos es inviable al tener ambos institutos, el de la asistencia familiar y de los gastos extraordinarios, diferente naturaleza y alcance, y también, debido a que la medida de apremio corporal y la prohibición de diferir el oportuno pago por parte de la o el obligado está circunscrita de forma expresa y específica únicamente a la asistencia familiar, y no así al pago de gastos extraordinarios.

           Así también, la aludida inviabilidad de analogía de procedimientos de ejecución entre la asistencia familiar y gastos extraordinarios, responde a la garantía de reserva legal en materia de privaciones de libertad, por la cual, tanto la Constitución Política del Estado, como las normas del bloque de constitucionalidad -glosadas en el Fundamento Jurídico precedente-, refrendan que toda privación o limitación del ejercicio del derecho a la libertad debe estar expresamente regulada por la ley.