SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 35 a 37 vta., refiriendo que: 1) El accionante solicitó cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP; por lo que, debió desvirtuar las razones de dicha detención, ya que tenía la carga de la prueba; 2) La Resolución “primigenia” 059/2016 de 29 de enero, estableció como presupuestos de la medida asumida, a los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; presupuestos que debieron ser desvirtuados por el accionante y no así otros como los que argumentó; 3) En la solicitud de cesación a la detención preventiva, le correspondía al accionante desvirtuar el art. 235.1 y 2 del CPP, quedando a criterio de la autoridad jurisdiccional desvirtuado el primero, manteniéndose subsistente solo el segundo; extremos que fueron objeto de apelación, pues se consideraba que el numeral 1 del referido artículo tampoco fue desvirtuado; 4) Realizado el análisis de la documental aparejada, los argumentos y el contenido de la resolución primigenia, se determinó que aún existen otros actos investigativos a realizarse, además de la inspección ocular seguida de reconstrucción; 5) El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, efectuó una errónea interpretación del art. 239.1 del CPP, ya que el mismo hace referencia a varios actos y no solo a uno, peligro que puede mantenerse hasta el momento de dictarse sentencia o hasta su ejecutoria; 6) El referido Juez de Instrucción no fundamentó nada sobre el primer presupuesto de la detención preventiva contenido en el art. 233.1 del CPP ni lo referente al art. 235.2 de igual cuerpo legal; consiguientemente, no procedía la cesación a la detención preventiva; y, 7) Con la emisión de la Resolución cuestionada y su correspondiente Auto no se lesionó el derecho a la libertad; es más, en el memorial de acción de libertad no se menciona de qué manera se hubiera vulnerado dicho derecho.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.4. Sobre la legitimación pasiva
- III.5. Análisis del caso
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14