SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

1)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 35 a 37 vta., refiriendo que:       1) El accionante solicitó cesación a la detención preventiva al amparo del           art. 239.1 del CPP; por lo que, debió desvirtuar las razones de dicha detención, ya que tenía la carga de la prueba; 2) La Resolución “primigenia” 059/2016 de 29 de enero, estableció como presupuestos de la medida asumida, a los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; presupuestos que debieron ser desvirtuados por el accionante y no así otros como los que argumentó; 3) En la solicitud de cesación a la detención preventiva, le correspondía al accionante desvirtuar el art. 235.1 y 2 del CPP, quedando a criterio de la autoridad jurisdiccional desvirtuado el primero, manteniéndose subsistente solo el segundo; extremos que fueron objeto de apelación, pues se consideraba que el numeral 1 del referido artículo tampoco fue desvirtuado; 4) Realizado el análisis de la documental aparejada, los argumentos y el contenido de la resolución primigenia, se determinó que aún existen otros actos investigativos a realizarse, además de la inspección ocular seguida de reconstrucción; 5) El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, efectuó una errónea interpretación del       art. 239.1 del CPP, ya que el mismo hace referencia a varios actos y no solo a uno, peligro que puede mantenerse hasta el momento de dictarse sentencia o hasta su ejecutoria; 6) El referido Juez de Instrucción no fundamentó nada sobre el primer presupuesto de la detención preventiva contenido en el art. 233.1 del CPP ni lo referente al art. 235.2 de igual cuerpo legal; consiguientemente, no procedía la cesación a la detención preventiva; y, 7) Con la emisión de la Resolución cuestionada y su correspondiente Auto no se lesionó el derecho a la libertad; es más, en el memorial de acción de libertad no se menciona de qué manera se hubiera vulnerado dicho derecho.