SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
III.5. Análisis del caso
El accionante a través de su representante sin mandato considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad, puesto que se encuentra indebidamente privado de libertad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, a través de la Resolución 237/2016 de 21 de noviembre, fueron más allá de lo solicitado; ya que, señalaron que respecto al art. 235.1 del CPP faltarían declaraciones testificales, que pueden ocultarse y falsificarse; hicieron alusión a una errónea interpretación del art. 239.1 del mismo Código; no indicaron de qué manera podría obstaculizar la producción de elementos de prueba; consideraron la inspección seguida de reconstrucción solo como un ejemplo; señalaron que se habría obrado con un criterio procesal no adecuado; y, que la Resolución 059/2016 no fue objeto del recurso de apelación, debido a que fue variando mediante la emisión de otras resoluciones; dichos criterios fueron sostenidos sin una debida fundamentación y sin haber realizado una adecuada valoración de los elementos de prueba.
De la contrastación entre lo expuesto en audiencia de acción de libertad por el accionante y los fundamentos de la Resolución 237/2016, se colige que las autoridades demandadas no fueron más allá de lo solicitado, ya que el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.1 del CPP, fue parte de la impugnación planteada por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; por otra parte, con relación a la errónea interpretación del art. 239.1 del mismo Código, ésta fue debidamente fundamentada conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, a través de una relación de las Resoluciones 059/2016 y 110/2016, que determinaron la situación jurídica del impetrante de tutela, encontrándose debidamente fundamentada; por lo tanto, corresponde denegar la tutela respecto a los aspectos precedentemente descritos.
Ahora bien, respecto a que las autoridades demandadas no valoraron adecuadamente las pruebas presentadas por el ahora accionante en cuanto a desvirtuar el peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, señalar que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba dentro de un proceso administrativo o judicial; excepcionalmente tomara en cuenta casos de relevancia constitucional, en los que se encuentre uno de estos parámetros: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; sin embargo, en el presente caso, el impetrante de tutela no fundamentó de qué manera las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco señaló que prueba no habría sido valorada o en que prueba inexistente fundamentaron su decisión; por lo que, no habiendo motivado adecuadamente su solicitud en cuanto a la falta de valoración probatoria, la jurisdicción constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ingresar al análisis de fondo.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.4. Sobre la legitimación pasiva
- III.5. Análisis del caso
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14