SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

III.5. Análisis del caso

         El accionante a través de su representante sin mandato considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad, puesto que se encuentra indebidamente privado de libertad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, a través de la Resolución 237/2016 de 21 de noviembre, fueron más allá de lo solicitado; ya que, señalaron que respecto al          art. 235.1 del CPP faltarían declaraciones testificales, que pueden ocultarse y falsificarse; hicieron alusión a una errónea interpretación del art. 239.1 del mismo Código; no indicaron de qué manera podría obstaculizar la producción de elementos de prueba; consideraron la inspección seguida de reconstrucción solo como un ejemplo; señalaron que se habría obrado con un criterio procesal no adecuado; y, que la Resolución 059/2016 no fue objeto del recurso de apelación, debido a que fue variando mediante la emisión de otras resoluciones; dichos criterios fueron sostenidos sin una debida fundamentación y sin haber realizado una adecuada valoración de los elementos de prueba.

De la contrastación entre lo expuesto en audiencia de acción de libertad por el accionante y los fundamentos de la Resolución 237/2016, se colige que las autoridades demandadas no fueron más allá de lo solicitado, ya que el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.1 del CPP, fue parte de la impugnación planteada por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; por otra parte, con relación a la errónea interpretación del art. 239.1 del mismo Código, ésta fue debidamente fundamentada conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, a través de una relación de las Resoluciones 059/2016 y 110/2016, que determinaron la situación jurídica del impetrante de tutela, encontrándose debidamente fundamentada; por lo tanto, corresponde denegar la tutela respecto a los aspectos precedentemente descritos.

Ahora bien, respecto a que las autoridades demandadas no valoraron adecuadamente las pruebas presentadas por el ahora accionante en cuanto a desvirtuar el peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, señalar que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba dentro de un proceso administrativo o judicial; excepcionalmente tomara en cuenta casos de relevancia constitucional, en los que se encuentre uno de estos parámetros: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; sin embargo, en el presente caso, el impetrante de tutela no fundamentó de qué manera las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco señaló que prueba no habría sido valorada o en que prueba inexistente fundamentaron su decisión; por lo que, no habiendo motivado adecuadamente su solicitud en cuanto a la falta de valoración probatoria, la jurisdicción constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ingresar al análisis de fondo.