SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

II.3.

II.3.  Cursa Resolución 237/2016 de 21 de noviembre, emitida por las autoridades ahora demandadas, disponiendo la admisibilidad de la apelación formulada por el representante del Ministerio Público y por la abogada del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; la procedencia de las cuestiones planteadas y en su mérito revocó el Auto Interlocutorio 0266/2016 emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del referido departamento, debiendo mantenerse la detención preventiva del imputado (ahora accionante); toda vez que, la Resolución primigenia 059/2016 de 29 de enero, consigna como presupuestos de la medida de ultima ratio, a los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, siendo desvirtuado el peligro de fuga según la Resolución 110/2016 de 4 de marzo, correspondiendo desvirtuar el art. 235.1 y 2 del referido Código; por otra parte, en la última audiencia se fundamentó que la inspección ocular seguida de reconstrucción habría desvirtuado el art. 235.1 del CPP; sin embargo, no se tomó en cuenta que todavía existen actos investigativos que deben ser realizados; por lo que, al haber concedido la cesación a la detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio 0266/2016, no se obró con criterio procesal adecuado  (fs. 27 a 34 vta.). 

El accionante mediante su representante sin mandato considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad; puesto que, se encuentra indebidamente privado de libertad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, a través de la Resolución 237/2016 de 21 de noviembre, fueron más allá de lo pedido; pues indicaron que el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP se encontraría vigente debido a que faltarían declaraciones testificales que pueden ocultarse y falsificarse; no indicaron de qué manera podría obstaculizar la producción de elementos de prueba; consideraron la inspección seguida de reconstrucción solo como un ejemplo, faltando otras diligencias a realizar; señalaron que se habría obrado con un criterio procesal no adecuado; y, que la Resolución 059/2016 de 29 de enero, no fue objeto del recurso de apelación, debido a que fue variando mediante la emisión de otras resoluciones; dichos criterios fueron sostenidos sin una debida fundamentación ni motivación.

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.