SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
a)
El accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificarse en su demanda tutelar, amplió la misma señalando que: a) La presente acción de libertad se presentó debido a una lesión flagrante del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, además de una carente valoración de los elementos de prueba aportados; b) A través del Auto Interlocutorio 0266/2016 de 24 de mayo, se dispuso su detención domiciliara con dos custodios sin salida laboral; c) La apelación interpuesta tanto por el Ministerio Público como por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, al amparo del art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneró el principio de objetividad y presunción de inocencia, señalando que en su calidad de Fiscal de Materia habría extorsionado a personas; d) Entre los puntos de la apelación, el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, señaló que se realizó una mala interpretación de la Resolución primigenia 110/2016 de 4 de marzo, en la que no se encuentra el riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.1 del CPP; sin embargo, la Resolución primigenia es la “059/2016” (sic); empero, ni el Ministerio Público ni el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción se refirieron a esta resolución; en forma contradictoria, el Auto Interlocutorio 0266/2016 señaló que corresponde analizar si el accionante desvirtuó el peligro de obstaculización, debiendo considerar la Resolución primigenia y no solo el contenido de la apelación, encontrándose subsistente únicamente el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP; e) El art. 235.1 del CPP, hace alusión a elementos materiales de prueba que puedan ocultarse, falsificarse, destruirse y modificarse; sin embargo, las autoridades ahora demandadas señalaron que faltarían declaraciones testificales, las cuales no pueden ocultarse, falsificarse o suprimirse; f) No se señaló de qué forma el accionante puede influir u obstaculizar la producción de elementos de prueba; en ese sentido, se omitió la valoración probatoria objetiva e integral; g) Para las autoridades ahora demandadas, la audiencia de inspección seguida de reconstrucción solo sería un ejemplo y quedarían pendientes otros actos investigativos; h) Mencionan que se habría obrado con un criterio procesal no adecuado; empero, en ningún momento señalaron cual es dicho criterio como tampoco que normas se habrían incumplido para esa incorrecta interpretación; y, i) Las autoridades ahora demandadas se refirieron a la Resolución 059/2016 de 29 de enero, que no es objeto del recurso de apelación, misma que fue variando por otras resoluciones al cumplirse muchos de los presupuestos observados, hasta llegar a la Resolución 110/2016, objeto de la apelación.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.4. Sobre la legitimación pasiva
- III.5. Análisis del caso
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14