SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S3
Sucre, 26 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18626-2017-38-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 729 a 738, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Iván Ampuero Calani contra Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Decisiones; Álvaro Alfonzo Ríos Oliver, ex Rector y Rommel Morón Romero, actual Director General Ejecutivo-Rector; Rigoberto Mendizábal Márquez y Lidio Justiniano Quinteros, ex y actual Vicerrector; Gastón Yañez Paniagua y Edwin Juan Medina Arce, ex y actual Decano; y, Guido Urbina Maceda e Iván Omonte Sejas, ex y actual Director de la Unidad Académica de Cochabamba, todos de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) “Mcal. Antonio José de Sucre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 24 de febrero de 2017, cursantes de fs. 46 a 53; y, 57 a 63, el accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2015, mientras cursaba estudios en la Unidad Académica de Cochabamba de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, tuvo problemas de índole familiar, los mismos que de manera interna fueron solucionados y arreglados, pues “a la fecha” su persona cumple la asistencia familiar acordada con la madre de su pequeña hija; no obstante de ello, por Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 de 2 de octubre, Álvaro Alfonzo Ríos Oliver, ex Rector de la referida institución de manera directa y sin aviso previo, le hizo conocer que en cumplimiento de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 de 30 de septiembre se encuentra separado de dicha institución sin derecho a reincorporación.
El indicado fallo nunca le fue notificado, por lo que mediante nota de “19” -lo correcto es 25- de enero de 2016, solicitó que se realice correctamente la diligencia de notificación, petición que fue respondida por nota Cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF. 056/2016 de 16 de febrero, en la cual se reconoció que únicamente le fue puesto a su conocimiento el Memorando DIV. RR.HH. 278/2015, más se rechazó su pretensión, indicando que podía apersonarse a las Oficinas de Secretaría Académica de la señalada institución para que le entreguen una fotocopia, cubriendo el importe de la misma; ante tal respuesta acudió a esa dependencia el 12 de mayo de igual año y en esa fecha fue notificado con la referida Resolución.
Tras tomar conocimiento de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015, advirtió que la misma: a) Es incongruente, toda vez que si bien fue sancionado con la separación definitiva de la EMI “Mariscal Antonio José de Sucre” por presuntamente cometer la falta disciplinaria prevista en el art. 9 inc. l) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”, reconoció que su actuar no se adecuó a esa causal; igualmente, respecto al inciso “o” del mismo precepto que establece -como causal de separación sin derecho a reincorporación- lo siguiente: ‘“Otras que no estén tipificadas expresamente en el presente Reglamento y sean contrarias a la normativa legal vigente”’ (sic), confundiéndose los términos “ordenamiento jurídico vigente” y “normativa legal vigente” referida a materia militar, considerando como causal de separación de la señalada casa superior de estudios, la contravención del Código Niña, Niño y Adolescente; así, el Consejo Superior Académico de esa institución carece de competencia para determinar si su conducta, reñida supuestamente con la moral, está tipificada o no en la referida norma o en el Código Penal, puesto que su labor está dirigida a establecer si su actuar se adecua a la previsión del art. 9 del ya nombrado Reglamento o caso contrario a una norma militar, evidenciándose que se forzaron argumentos de hecho y de derecho para subsumir su conducta a una de las causales de separación sin derecho a reincorporación, sin considerar lo establecido en la SC 0062/2002 de 31 de julio, que concluyó la prohibición respecto a que una conducta “…por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal ”; y, b) No se le otorgó la oportunidad de asumir su defensa, al no considerar que fue notificado directamente con el Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 sin, tener la oportunidad de presentar pruebas de descargo.
En ese orden, el 18 de abril de 2016, presentó solicitud de fiscalización, control, revisión y anulación de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 ante el Consejo Superior de Decisiones de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, de conformidad al entendimiento vertido en la SC 0987/2005-R de 19 de agosto y a los arts. 12 y 13 del Estatuto Orgánico de dicha institución, mereciendo en respuesta la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670 de 27 de julio de 2016, expedida por Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Decisiones -ahora demandado-, quien dispuso el rechazo de su solicitud por carecer de competencia para fiscalizar, revisar y/o controlar las determinaciones del Consejo Superior Académico de la misma entidad, provocando de esa manera su indefensión al no poder impugnar las vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales ante un órgano superior, oficio que no brindó una respuesta formal, pertinente, fundamentada y oportuna ni señaló ante qué autoridad debe dirigirse, lesionando su derecho de petición; toda vez que, se debía contestar su solicitud revocando el fallo impugnado o si el Ministerio de Defensa era o no competente, e incluso indicarle a quién debió dirigirse y no simplemente que ‘“no interviene en aspectos disciplinarios administrativos, técnicos ni legales de la Escuela Militar de Ingeniería”’ (sic), teniéndose que aquella nota lesionó su derecho al debido proceso, puesto que debió estar debidamente motivada y fundamentada.
Bajo ese contexto, la última Resolución Administrativa que vulneró sus derechos y garantías constitucionales fue la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015, pero la última actuación administrativa que lesionó su derecho de acceso a la impugnación fue la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670, razón por la cual debe aplicarse lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0022/2002, 0062/2002, 1464/2004-R, 0281/2010-R, 0746/2010-R y 0871/2010-R y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012, 0567/2012, 0137/2013, “0060/2015” y 0200/2015-S2, respecto al debido proceso y a los principios de legalidad, de jerarquía de los actos administrativos y de los límites a la discrecionalidad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la impugnación, citando al efecto los arts. 109.I, 110.I y II, 113, 116 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución de Consejo de Disciplina 010/2015 de 22 de septiembre y la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 de 30 de septiembre, ordenándose su inmediata reincorporación a la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 728 y vta., presentes la parte accionante y el codemandado Rommel Morón Romero, actual Director Ejecutivo-Rector de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”; y, ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar, aclarando que la misma también está dirigida contra Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Decisiones quien emitió la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670, vulnerando su derecho de petición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rommel Morón Romero, Director General Ejecutivo-Rector de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informe de 17 de marzo de 2017 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 513 a 523 vta., y en audiencia a través de sus representantes expresó lo siguiente: 1) Mediante Informe de 13 de septiembre de 2015, dirigido al ex Director de la EMI, el hoy accionante refirió que disciplinó a su hija menor AA por casi provocar un incendio en su inmueble, siendo denunciado por la madre de la menor el 11 de ese mes y año, encontrándose en conciliación; posteriormente, por Informe de 18 del mismo mes y año, el Comandante de la Unidad Educativa del Ejército de Cochabamba refirió que el 11 del referido mes y año, la Enfermera de ese Establecimiento atendió a la menor AA evidenciando que fue flagelada, determinándose diez días de impedimento por parte del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF); 2) El Director Departamental de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba recomendó denunciar el hecho ante el “juzgado del menor”, posteriormente, el Informe DIV. AS. JUR. CBBA. 029/2015 de 18 del citado mes recomendó el pronunciamiento de una resolución de separación sin derecho a reincorporación, en base a lo estipulado en el Código Niña, Niño y Adolescente y en el art. 9 incs. l) y o) del Reglamento RAC-07 "Régimen Interno de Disciplina de Grado", determinación que fue asumida contra el accionante mediante Resolución de Consejo de Disciplina 010/2015 por contravenir los preceptos anteriormente indicados, elevándose dicho fallo a conocimiento del Rectorado de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, a través de la Hoja de Trámite Documentario 3584 de 24 de septiembre de 2015; 3) El ahora accionante presentó un Informe y muestrario fotográfico que adjuntó a la Hoja de Trámite Documentario 3629 de 28 del señalado mes y año, pidiendo que se considere su situación como padre soltero, nota que fue reiterada y a su vez remitida por Oficio Secc. Stria. Direcc. 162/2015 de igual fecha. La Jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos recomendó a través de Informe de esa data, ratificar la determinación asumida en la nombrada Resolución del Consejo de Disciplina, pero solo por la contravención del art. 9 inc.o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado", pues si bien la actuación cometida por el accionante no comprometió la imagen institucional de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, se trata de un acto reñido contra la moral que no transgrede dicha norma pero sí los fines institucionales de esa entidad, como las normas del Código Niña, Niño y Adolescente y el Código Penal; 4) En reunión de Consejo Superior Académico de la referida institución se emitió la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 por la cual se separó sin derecho a reincorporación al disciplinado -hoy accionante-, notificándose al mismo con el Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 que comunicó la sanción establecida en su contra, disponiendo su asistencia al “…DPTO-I. ADM. RR.HH. del Ejército en fecha 050800-OCT-15 y de acuerdo a procedimientos militares vigentes…” (sic), documento que no fue observado o impugnado por el accionante sino después de cuatro meses, lo que demuestra que este fue separado de aquella Escuela por contravenir el Reglamento RAC-07 Régimen Interno de Disciplina de Grado en su art. 9 inc. o); 5) Por nota cite Sección: I PERS. 68/16 de 5 de febrero de 2016 -adjunta a la Hoja de Trámite Documentario 437 de 10 de igual mes y año- se remitió la solicitud de notificación del hoy accionante, el cual argumentó que desconocía los motivos o fundamentos por los que el Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” estableció su separación de esa entidad, pese a que presentó descargos; así, mediante oficio cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF. 056/2016 de 16 de febrero, Álvaro Alfonzo Ríos Oliver, ex Rector de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” -hoy codemandado- señaló que quedaron establecidas las razones que motivaron la separación del nombrado y que estas fueron de su conocimiento, por lo que no podía argumentar lo contrario, máxime cuando no representó el procedimiento en tiempo hábil, resultando improcedente su solicitud, además la copia del fallo podía ser recabada en la Secretaría Académica de esa institución; 6) La petición de 25 de enero de 2016 no correspondía a la documental remitida por conducto regular a la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” por el Comandante de la Séptima División del Ejército, presumiéndose que esa documental fue alterada; 7) El 8 de marzo de ese año, el padre del ahora accionante se constituyó en la Secretaría Académica de aquella entidad y en virtud a la nota Cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF. 056/2016, solicitó la extensión de una fotocopia del fallo que dispuso la separación de su hijo, signando en constancia de recepción de la fotocopia simple de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015, concluyéndose que el hoy accionante tomó conocimiento de ese fallo; 8) En razón a que el ultimo nombrado se encontraba destinado bajo dependencia de la “…Gran Unidad a su mando…” (sic) en la ciudad de Cochabamba, se elevó la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2016 para su entrega a través de la nota Cite: Sección Dpto. Asuntos Jurídicos 118/2016 de 16 de febrero; consiguientemente, por oficio Cite: Sección. As. Jur. 46/16 de 12 de mayo de ese año, adjunto a la Hoja de Trámite Documentario 1889 de 17 del mismo mes y año, se remitió la copia firmada el 12 de igual mes y año por el accionante en constancia de la notificación de la prenombrada Resolución y no como falsamente se alegó respecto a haber asistido personalmente a la Secretaría Académica de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”; 9) El art. 92.I de la CPE establece que las universidades públicas son autónomas, así el art. 3 del Presupuesto Adicional del Sector Público Gestión 2004 -Ley 2938 de 20 de diciembre de 2004- autorizó la incorporación de la referida casa superior de estudios en el presupuesto de esa institución como entidad pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Defensa, lo que concuerda con los arts. 32.I y 50.I del Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo -Decreto Supremo 28631 de 8 de marzo de 2006-, disponiéndose también la dependencia disciplinaria, entre otras, del Comando General del Ejército -Resolución Ministerial (RM) 0983 de 16 de septiembre de 2005- del Ministerio de Defensa, normativa que respalda la autonomía de esa Escuela y le permite promulgar su propio Estatuto Orgánico y demás normas internas que reflejan la libertad de acción para su gestión académica-disciplinaria, presumiéndose la constitucionalidad de esas normas; 10) El art. 2 del Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”estipula que esa institución depende disciplinariamente del Comando General del Ejército y en su art. 13 determina que el Consejo Superior de Decisiones es la instancia de máxima jerarquía de decisiones, fiscalización y control, cuyas atribuciones están previstas en el art. 15 del citado Estatuto, no encontrándose entre ellas el fiscalizar, revisar, controlar o anular Resoluciones del Consejo Superior Académico, por lo que al momento de pronunciar la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670, el Presidente del Consejo Superior de Decisiones ahora codemandado actuó conforme a la normativa descrita, pues no tiene facultad para resolver la pretensión del hoy accionante; 11) El art. 21 del Estatuto Orgánico de la EMI prevé que: “El Consejo Superior Académico es el máximo órgano de dirección y gobierno de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, donde se debaten y aprueban regularizaciones del Ordenamiento Académico, Operativo, Administrativo y Jurídico de la institución”, estableciéndose sus atribuciones en el art. 24 del citado Estatuto, misma que en su art. 25 determina que las Resoluciones emitidas por ese Consejo son inapelables; por otra parte, en su art. 30 estipula que el Consejo de Disciplina vela por el prestigio de la institución, por lo que en su art. 31, determina que el mismo se reunirá extraordinariamente para determinar las medidas correspondientes a las contravenciones descritas en el Reglamento RAC-07 "Régimen Interno de Disciplina de Grado", y por consiguiente, sus fallos serán analizados en reunión del Consejo Superior Académico; 12) El Reglamento RAC-01 “Régimen Estudiantil de Grado” en su art. 19 inc. h) determina como obligación de los estudiantes de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” el “…Conocer y dar estricto cumplimiento a los reglamentos, resoluciones, disposiciones y otros”, por lo que los Oficiales, Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) deben acatar la normativa interna de esa entidad y demás normas vigentes, tal cual establecen los arts. 245 de la CPE y 112 inc.b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); 13) El Consejo de Disciplina de la EMI tiene como atribución la gestión de procesos disciplinarios de los estudiantes de la Unidad Académica, determinando -según el caso- las sanciones disciplinarias -art. 7 del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”-; de la misma manera, este Reglamento en su art. 8 incs. n) y u) establece que los estudiantes tienen la obligación de mantener un comportamiento ético y decoroso dentro o fuera de las instalaciones de esa Escuela y que las faltas disciplinarias no tipificadas serán analizadas y resueltas por el Consejo de Disciplina, lo que es concordante con el art. 12 de la citada norma; así, como causal de separación, en su art. 9 inc. o) señala a aquellas que no fueron tipificadas en ese Reglamento y que sean contrarias a la normativa legal vigente; 14) El hoy accionante tuvo la oportunidad de presentar informes y prueba de descargo, no pudiendo alegar que se lo privó de su derecho a la defensa, pues no recurrió el Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 sino después de cuatro meses de haber sido notificado con el mismo, teniéndose que desde la fecha en que el nombrado conoció la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 -de separación-, hasta la fecha de la notificación con la actual acción tutelar el 16 de marzo de 2017, transcurrieron diez meses sin que el nombrado presentara u observara dicho fallo; 15) De conformidad al Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, el Consejo Superior de Decisiones no tiene atribución para considerar o resolver impugnaciones de las determinaciones pronunciadas por el Consejo Superior Académico en materia disciplinaria o académica, lo cual fue puesto a conocimiento de la parte accionante mediante nota cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670, por lo que la pretensión del accionante es únicamente “….un fallido intento de realizar actos, que en resumen persiguen aducir una vulneración al derecho a la petición, para interponer esta acción, pidiendo contradictoriamente, la NULIDAD de las Resoluciones emitidas por el Consejo de Disciplina de la Unidad Académica Cochabamba y del Consejo Superior Académico y se disponga su reincorporación…” (sic), cual si la acción de amparo constitucional fuera una instancia extraordinaria para resolver la impugnación de resoluciones pronunciadas por otra instancia; 16) El accionante no puede alegar la lesión de su derecho de petición, ya que su pretensión fue respondida negativamente a través de la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670 que expuso las normas que impiden la consideración de su solicitud, documento que fue notificado seis meses atrás -16 de agosto de 2016- sin que pueda explicarse la razón por la cual el nombrado no pidió la ampliación o aclaración de aquella determinación, sometiéndose a la sanción impuesta, al adoptar una posición pasiva; 17) La SC 0987/2005-R no es aplicable al caso concreto, pues fue redactada el 19 de agosto de 2005 y el Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” vigente, fue aprobado por Resolución de Consejo Superior de Decisiones 003/2005 de 23 de noviembre, por lo que las normas en las que se basó dicha Sentencia Constitucional son distintas; asimismo, la SC 2423/2010-R de 19 de noviembre citada por la parte accionante, trata sobre la instauración de un sumario informativo, trámite que se rige por otro tipo de procedimiento y plazos, resultando igualmente inaplicable al caso concreto, lo mismo acontece respecto a la SCP 1186/2012 de 6 de septiembre; y, 18) Respecto al principio de seguridad jurídica, se aclaró que el accionante conocía del sometimiento a las normas que regulan la actividad académica y disciplinaria de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” desde que ingresó a esa entidad, no pudiendo argumentar que desconocía los hechos que causaron su separación y menos solicitar la nulidad de la Resolución de Consejo de Disciplina 010/2015 y de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015, ni su inmediata reincorporación, convalidándose los estudios que aprobó. Argumentos por los cuales solicita se deniegue la tutela.
Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Decisiones; Álvaro Alfonzo Ríos Oliver, ex Rector; Rigoberto Mendizábal Márquez y Lidio Justiniano Quinteros, ex y actual Vicerrector; Gastón Yañez Paniagua y Edwin Juan Medina Arce, ex y actual Decano; y, Guido Urbina Maceda e Iván Omonte Sejas, ex y actual Director de la Unidad Académica de Cochabamba, todos de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 66, 67, 70, 134, 197, 322, 385 y 448.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 729 a 738, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Decisiones de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” -ahora demandado-, emita un pronunciamiento fundamentado, en cuanto a la petición de anulación de la Resolución del Consejo Superior de Estudios RCSA 129/2015, realizada por el accionante, sea en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación de ese fallo, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante alegó que la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670 vulneró su derecho a la impugnación, pues el “…Presidente del Consejo Superior de Decisiones de la EMI le indica que no interviene en asuntos disciplinarios, administrativos, técnicos ni legales de la EMI…” (sic) aspecto que también lesionó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la petición; ii) Mediante nota de solicitud de 18 de abril de 2016, el accionante pidió la anulación de la referida Resolución, amparando su petición en la SC 0987/2005-R y en el Estatuto Orgánico y el Manual de Organización y Funciones de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, mereciendo en respuesta el oficio cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670 que concluyó que las Fuerzas Armadas (FF.AA.), en lo administrativo, reciben órdenes a través del Ministro de Defensa -art. 246.I de la CPE- y que los Institutos Militares se encuentran a cargo de la formación, especialización y perfeccionamiento del personal Militar -art. 105 de la LOFA- y son dependientes disciplinariamente del Comando en Jefe y Comandos de la Fuerza por aplicación de sus reglamentos; y, iii) Los arts. 32 y 50 del Decreto Supremo (DS) 28631, establecen que la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” es una entidad pública descentralizada que cuenta con autonomía financiera, técnica, administrativa, legal y tiene representación legal propia, pero se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa, entidad que efectúa el control externo posterior de los actos y operaciones ejecutadas en mérito a los arts. 27 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 10 inc. b) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992-; no obstante, no interviene en aspectos técnicos, legales o disciplinarios administrativos de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”; en ese sentido, la referida nota de respuesta no contestó de manera positiva o negativa a la pretensión del accionante, sin brindarle información sobre la instancia a la que debe acudir, limitándose a señalar la citada normativa y que existen pronunciamientos constitucionales, omitiendo indicar cuáles, por lo que dejó en incertidumbre a la parte accionante sobre la vía a la que debe concurrir para que sea atendida su solicitud, vulnerándose su derecho de petición.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Consejo de Disciplina 010/2015 de 22 de septiembre, emitida por Guido Urbina Maceda, ex Presidente del Consejo de Disciplina y Director de la Unidad Acádemica de Cochabamba de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” -ahora codemandado- y otros, a raíz de la denuncia de maltrato físico sufrido por la menor AA por parte de Tito Iván Ampuero Calani -hoy accionante-, quien transgredió lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, comprometiendo la imagen institucional de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, misma que determinó sancionar al último nombrado con la separación de esa entidad sin derecho a reincorporación, por cuanto contravino el art. 9 inc. l) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado” (fs. 542 a 544), fallo que fue elevado a conocimiento de Álvaro Alfonzo Ríos Oliver, ex Rector de la mencionada casa superior de estudios mediante nota “Secc: Stria. Direcc. /2015” de 23 del citado mes y año (fs. 546) aparejada a la Hoja de Trámite Documentario 3584 de 24 de igual mes y año (fs. 545).
II.2. Mediante Hoja de Trámite Documentario 3629 y nota cite Secc. :Stria. Direcc. 162/2015, ambas de 28 de septiembre de 2015, se remitió a conocimiento del ex Rector de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” -hoy demandado- el Informe ampliatorio de la señalada fecha formulado por el ahora accionante (fs. 547 y 553; y, 554 a 556). Posteriormente, el Departamento de Asuntos Jurídicos de esa casa de estudios emitió Informe de esa misma fecha, recomendando ratificar lo dispuesto en la Resolución del Consejo de Disciplina 010/2015 que dispuso sancionar al hoy accionante con la separación de la nombrada institución, sin derecho a reincorporación, únicamente por la contravención del art. 9 inc. o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado” (fs. 557 a 562).
II.3. Consta Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 de 30 de septiembre emitida por el ex Rector Álvaro Alfonzo Ríos Oliver, Rigoberto Mendizábal Márquez, ex Vicerrector; y, Gastón Yañez Paniagua, ex Decano, por la que se ratificó lo determinado en la Resolución de Consejo de Disciplina 010/2015, pero únicamente en cuanto se refiere a la contravención del art. 9 inc. o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”, debido a que el hecho -maltrato físico a una menor de edad- es definido como un acto reñido contra la moral y contrario a la normativa legal vigente, como el Código Niña, Niño y Adolescente y el Código Penal, además de los fines y principios institucionales de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” (fs. 563 a 568), fallo que fue de conocimiento efectivo del accionante el 12 de mayo de 2016, conforme lo señalado en la copia aparejada a la nota Sección: As. Jur. 46/16 de la referida fecha (fs. 590; y, 591 a 596 vta.).
II.4. Por Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 de 2 de octubre, recepcionado por el hoy accionante el 5 de ese mes y año, se puso a su conocimiento que en cumplimiento de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 fue separado de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” sin derecho a reincorporación (fs. 569 y vta.).
II.5. Mediante nota de 18 de abril de 2016 presentada el 18 de mayo de igual año ante la Secretaría General, Séptima División del Ejército Bolivia, el hoy accionante solicitó fiscalización, control, revisión y anulación de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 (fs. 26 a 38), mereciendo como respuesta la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670 de 27 de julio del citado año emitida por Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Decisiones (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que se lesionaron sus derechos de petición,a la defensa, y acceso a la impugnación y el debido proceso, toda vez que la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670 de 27 de julio de 2016, no le brindó una respuesta formal, pertinente, fundamentada, motivada y oportuna, ni señaló ante qué autoridad debe dirigirse, al contrario dispuso el rechazo de su recurso de solicitud de fiscalización, control, revisión y anulación incoado contra la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 de 30 de septiembre, argumentando la falta de competencia del Ministerio de Defensa y del Consejo Superior de Decisiones de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” para fiscalizar, revisar y/o controlar las determinaciones del Consejo Superior Académico de la misma entidad, lo que habría provocado su indefensión al no poder acudir a una instancia superior para la protección de sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición
La SCP 0470/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: «A partir del contenido constitucional previsto en el art. 24 de la CPE, que reconoce el derecho de petición, cuando estipula: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha recogido entendimientos jurisprudenciales anteriores y ha desarrollado otros en torno a este derecho fundamental, que se puede sistematizar de la siguiente manera:
1) Titulares del derecho de petición o legitimación activa
El derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley.
2) Destinatarios del derecho de petición o legitimación pasiva
Su alcance es respecto de autoridades o funcionarios públicos y también entes privados o particulares. Es decir, su eficacia y oponibiliad es Su alcance es respecto de autoridades o funcionarios públicos y también entes privados o particulares. Es decir, su eficacia y oponibiliad es vertical (particulares frente al Estado, en la relación individuo-autoridades estatales) y horizontal (particulares frente a particulares).
En el primer supuesto, esto es, cuando los destinatarios son autoridades públicas, éstas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario (SSCC 1431/2010-R y 1995/2010-R). Esta legitimación pasiva también incluye a órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R).
En el último supuesto la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció legitimación pasiva a personas particulares que presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad (SC 0820/2006-R de 22 de agosto).
3) Formulación de petición puede ser oral o escrita
La petición puede ser formulada de manera oral o escrita. El texto Constitucional vigente a diferencia de la Constitución anterior innova la oralidad para acentuar la informalidad en el ejercicio del derecho de petición. Asimismo, con esta previsión constitucional se asegura que las naciones y pueblos indígena originario campesinos puedan ejercer este derecho debido a que no en todos los casos su lengua reconocida como idioma oficial del Estado (art. 5 de la CPE), es escrita.
Así, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 1571/2011-R de 11 de octubre, ha determinado que: “Conforme a la norma constitucional [24 de la CPE], el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades…”. En ese sentido, es posible también aceptar la utilización del correo electrónico, al ser un medio alternativo de comunicación inmediata, que reconoce el Código Procesal Constitucional.
4) Formulación de petición puede ser concreta o de diversa naturaleza (quejas, reclamos, manifestaciones, etcétera).
La petición efectuada por una persona física o colectiva puede tener un contenido muy diverso. Desde una petición concreta, hasta la formulación de diversa naturaleza, como son quejas, reclamos, manifestaciones, etcétera. Así lo entendió la SCP 0819/2012 de 20 de agosto, que refirió: “…el solicitante puede dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza…”.
En ese sentido, ya se pronunció la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, que sostuvo que el derecho de petición “‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’” (…).
5) Elementos para la efectividad del derecho de petición
El primer elemento en el que ha incidido el Tribunal Constitucional para el ejercicio efectivo del derecho de petición es la exigencia de respuesta pronta y oportuna. Es decir, dentro de los términos señalados en la ley, cuando existe norma que estipule el término, o en su caso, en un plazo razonable y breve cuando no lo establezca, siendo el baremo de la razonabilidad, la oportunidad en la respuesta a los intereses del peticionante (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R).
De igual forma, el segundo elemento desarrollado en aras a la satisfacción del derecho de petición es que la respuesta debe ser formal. La formalidad se materializa en el derecho a obtener respuesta favorable o desfavorable, empero, que resuelva el fondo de la petición o conforme se ha acuñado la expresión: “obtención de respuesta material”. Es decir, el derecho a la petición será vulnerado, no sólo si no se responde a la petición o se lo hace en forma tardía, sino además si se dan respuestas ajenas o inexactas a lo peticionado. Por lo mismo, las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado, debido a que así fueran prontas u oportunas, carentes de toda dilación indebida en los términos señalados anteriormente; empero, materialmente son evasivas, de igual forma no quedaría satisfecho el derecho a la petición. En ese sentido, las SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R, han sostenido que la respuesta debe resolver el fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada, por lo que, no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo). Otro elemento, es que la respuesta debe ser comunicada oportunamente al peticionante. (SC 0207/2010-R de 24 de mayo)”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Alcances del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La SC 1347/2010-R de 20 de septiembre, estableció que: “…en cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer el recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria.
Al respecto, la citada SC 0770/2003-R, señaló que: ‘…el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela’. La SC 0079/2007-R de 23 de febrero con mayor precisión estableció que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’, criterio seguido en las SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007-R” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante fue procesado disciplinariamente en mérito a la denuncia sentada por “…la Directora del Nivel Primario, la Psicóloga, Socióloga y la Asesora Legal…” (sic)-Resolución de Consejo de Disciplina 010/2015 de 22 de septiembre- ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por el maltrato físico ocasionado a la menor AA, quien presuntamente con ese acto transgredió lo establecido en el art. 9 incs. l) y o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”, pronunciándose en virtud a ese precepto la referida Resolución que dispuso la separación del accionante de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” sin derecho a reincorporación, fallo que fue remitido mediante nota Cite “Secc: Stria. Direcc. /2015” de 23 del señalado mes y año adjunta a la Hoja de Trámite Documentario 3584 de 24 del mismo mes y año ante el ex Rector de dicha institución (Conclusión II.1.); asimismo, este último tuvo conocimiento del Informe ampliatorio que fue anexado a la Hoja de Trámite Documentario 3629 y el oficio Cite Secc: Stria. Direcc. 162/2015, ambos de 28 del citado mes y año, por lo que el Departamento de Asuntos Jurídicos de la mencionada entidad expidió un Informe recomendando ratificar lo determinado en la citada Resolución del Consejo de Disciplina, pero únicamente en lo concerniente a la falta establecida en el art. 9 inc. o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado” (Conclusión II.2.).
El 30 de septiembre de 2015, el Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” pronunció la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 que ratificó lo dispuesto en la Resolución del Consejo de Disciplina 010/2015 solo respecto a la contravención del art. 9 inc. o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”, debido a que el maltrato físico a una menor de edad es considerado como un acto reñido contra la moral que resulta contrario al Código Niña, Niño y Adolescente y al Código Penal, y por ende, a los fines y principios institucionales de esa Escuela (Conclusión II.3.). Esta determinación generó la extensión del Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 de 2 de octubre, recepcionado por el accionante el 5 de igual mes y año, haciéndole conocer que fue separado de dicha institución educativa sin derecho a reincorporación (Conclusión II.4.), teniéndose de acuerdo a la copia adjunta a la nota Sección: As. Jur. 46/16 de 12 de mayo de 2016, que la merituada Resolución del Consejo Superior Académico fue notificada al accionante en esa fecha (Conclusión II.3.), quien solicito su fiscalización, control, revisión y anulación por oficio presentado el 18 del mismo mes y año (Conclusión II.5.).
A mérito de lo anterior, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Decisiones de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” -ahora demandado- emitió la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670 de 27 de Julio de 2016, concluyendo que “…además de existir pronunciamientos constitucionales, el Ministerio de Defensa no interviene en aspectos disciplinarios administrativos, técnicos ni legales de la Escuela Militar de Ingeniería” (sic [Conclusión II.5.]).
De la relación expuesta, se tiene que el accionante al momento de plantear la actual acción de defensa argumentó que la última Resolución Administrativa que lesionó sus derechos y garantías constitucionales fue la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015, habiendo esta inobservado el principio de legalidad; tampoco le otorgó oportunidad de asumir su defensa, pues fue notificado directamente con el Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 y no tuvo oportunidad de presentar pruebas de descargo; no obstante, en mérito a la SC 0987/2005-R, presentó recurso de solicitud de fiscalización, control, revisión y anulación de la citada Resolución del Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, resultando a decir del accionante que la última actuación administrativa que lesionó su derecho de acceso a la impugnación fue la nota cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670, misma que no es fundamentada ni motivada, además de no ser formal, oportuna ni pertinente.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debe considerarse lo siguiente:
Sobre la SC 0987/2005-R de 19 de agosto y el Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”
La referida Sentencia Constitucional pronunciada por el extinto Tribunal Constitucional, sostuvo que: “…es preciso señalar que el Estatuto Orgánico aprobado por Resolución 003/2003, de 4 de noviembre, emitido por el Consejo Superior de Decisiones, establece en su estructura orgánica seis niveles de decisión, conformados por seis consejos, siendo el de máxima jerarquía el Consejo Superior de Decisiones, que por disposición de las normas previstas por el art. 10 del Estatuto referido, específicamente: ‘constituye el organismo de máxima jerarquía de decisión, fiscalización y control, sus miembros son responsables ante la Ley de todos sus actos en el desempeño de sus funciones’.
En descendencia jerárquica, y subordinado a ese Consejo se encuentra el Consejo de Disciplina, cuyos miembros por prescripción de las normas previstas por el art. 21 del Estatuto: ‘se reunirán extraordinariamente para determinar medidas y contravenciones establecidas en los Reglamentos’.
De otro lado, cabe señalar que según la norma prevista por el art. 53 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos RA-01-08: ‘tienen competencia para conocer las reclamaciones los superiores inmediatos del que impuso el castigo y en ausencia de éstos, el que lo reemplaza’, en ese orden de cosas cabe señalar que dentro de la estructura orgánica de la EMI, el Consejo Superior de Decisiones es una instancia superior al Consejo de Disciplina.
De la interpretación de dichas normas, tomando en cuenta el principio de jerarquía y disciplina que rige a las Fuerzas Armadas de la Nación establecido en el art. 209 de la CPE, se tiene que el Consejo de Disciplina está sujeto a ser revisado en sus decisiones por el Consejo Superior de Decisiones, pues éste tiene la facultad de emitir la última decisión en todo cuanto concierna a la EMI, que es una entidad educativa pública descentralizada con autonomía de gestión conforme prescriben las normas previstas del art. 3 de su Estatuto Orgánico; empero, depende operativamente del Comando de las Fuerzas Armadas de la Nación como disponen las normas previstas por el art. 4 del mismo Estatuto.
III.3. Establecida la naturaleza del recurso y la estructura orgánica y funcional de la EMI, en el caso planteado, es de aplicación la subregla 1.a) referida, puesto que si bien el recurrente en principio en su recurso señaló que no existía ningún otro medio para impugnar la resolución constitutiva del acto ilegal lesivo a los derechos y garantías fundamentales de su representado; empero, en la audiencia del recurso, reconoció que pudo acudir al Consejo Superior de Decisiones, pero no lo hizo porque conoció el Estatuto después que fue retirado; y además porque no establece apelación de forma expresa; y porque no le facilitaron fotocopias oportunamente…” (las negrillas nos corresponden).
De lo anterior, se tiene que mediante Resolución del Consejo Superior de Decisiones 003/2005 de 23 de noviembre de 2005 se determinó: “PRIMERO.- Aprobar y disponer la vigencia del Estatuto Orgánico actualizado de la Escuela Militar de Ingeniería “Mcal. Antonio José de Sucre”, en sus Once (11) Títulos, Treinta y tres (33) Capítulos y Noventa y un (91) Artículos…” (sic); es decir, el nuevo Estatuto Orgánico de la referida entidad fue puesto en vigencia de manera posterior a la emisión de la SC 0987/2005-R de 19 de agosto, que según el Sistema de Gestión Procesal fue archivada el 1 de septiembre de igual año.
Bajo ese contexto, la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 fue emitida en vigencia de Estatuto Orgánico aprobado por la Resolución del Consejo Superior de Decisiones que determina en su art. 21 que: “El Consejo Superior Académico es el máximo órgano de dirección y gobierno de la EMI, donde se debaten y aprueban regularizaciones del Ordenamiento Académico, Operativo, Administrativo y Jurídico de la institución” (las negrillas nos pertenecen), asimismo en su art. 24 inc. c) establece como función de dicho Consejo: “Realizar el análisis de los problemas Académicos, Administrativos no contemplados en los Reglamentos, dando soluciones a los mismos”, determinando además en su art. 25 que: “Las Resoluciones emitidas por el Consejo Superior Académico de la Escuela Militar de Ingeniería, son INAPELABLES, por constituir esta instancia, el cuerpo colegiado del más alto nivel Académico y Disciplinario” (las negrillas son añadidas).
A mérito de lo anterior y conforme a la normativa citada, se establece que en materia académico-disciplinaria, el más alto ente colegiado es el Consejo Superior Académico y no el Consejo Superior de Decisiones de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” que “…se constituye en el organismo de máxima jerarquía de decisión, fiscalización y control…” (sic) -art. 13 del Estatuto Orgánico de la indicada Escuela- y tiene como atribuciones, según lo establecido en el art. 15 del señalado Estatuto, las siguientes: “a) Aprobar las políticas académicas y económico-financieras de la entidad propuesta por el Rector. b) Aprobar el Presupuesto para cada gestión financiera. c) Aprobar la Estructura Organizacional, propuesta por el Rector. d) Aprobar las modificaciones del Estatuto Orgánico y el Reglamento de sus funciones. e) Autorizar la contratación de empréstitos, tramitación de créditos bancarios, participar en actividades bursátiles, emitir bonos, comprar acciones, suscribir documentos mercantiles o avances de cuentas corrientes y otros, otorgar y tramitar garantías con sujeción a la ley y de acuerdo a los mejores intereses de la Institución a proposición del Rector. f) Aprobar Estados Financieros y Memorias Anuales”, cuyo Presidente es el Ministro de Defensa -art. 14 del referido Estatuto-, disponiéndose en el art. 2.I de la mencionada normativa, que la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” se encuentra bajo dependencia del Ministerio de Defensa en lo administrativo. Estableciéndose de ello que el Consejo Superior de Decisiones no tiene tuición sobre materia académico-disciplinaria sino simplemente administrativa; así, RM 0983 de 16 de septiembre de 2005 en su Artículo Único determinó lo siguiente: “Disponer la dependencia orgánica, técnica, operativa y disciplinaria de la Escuela Militar de Ingeniería ‘Mcal Antonio José de Sucre’ del Comando General del Ejército” (las negrillas fueron agregadas).
Por lo precedentemente expuesto, se evidencia que la SC 0987/2005-R fue emitida en vigencia del anterior Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” aprobado por Resolución 003/2003; es decir, bajo un contexto normativo diferente al actual, por lo que no puede ser aplicada al presente caso que tiene como base normativa el nuevo Estatuto Orgánico aprobado por la Resolución del Consejo Superior de Decisiones 003/2005 y el Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado” aprobado por la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 043A/2012 de 4 de junio.
En ese sentido, sobre la supuesta vulneración del derecho de petición y de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que: a) La nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670 fue puesta a conocimiento del accionante el 16 de agosto de 2016, quien signó la misma en la parte inferior (fs. 3); b) La solicitud del accionante acerca de la fiscalización, control, revisión y anulación de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015, fue recepcionada el 18 de mayo de 2016, sin que se obstaculizara su presentación; c) La solicitud de la parte accionante fue respondida por el Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Decisiones de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” el 27 de julio del mismo año; y, d) La petición del accionante fue atendida de manera clara respecto a su pretensión, puesto que no ingresó a considerar el fondo de lo solicitado, basando tal decisión en la normativa legal vigente aplicable a la materia, como ser: los arts. 246.I de la CPE que dispone que “Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe”; 105 de la LOFA que determina que: “La enseñanza es permanente para asegurar la más alta eficiencia profesional mediante la formación, perfeccionamiento y especialización del Personal Militar de las Fuerzas Armadas, se encuentra a cargo de los Institutos Militares dependientes del Comando en Jefe y Comando de Fuerza”; 32.I inc. a) del Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo que estipula que: “Las instituciones públicas descentralizadas deben ser creadas por decreto supremo y su funcionamiento se regula con las siguientes características: (…) Se encuentran bajo tuición del ministro del área”; 50.I del mismo Reglamento que dispone lo siguiente: “El Ministerio de Defensa Nacional tiene bajo su tuición o dependencia orgánica y administrativa a las siguientes entidades: (…) Instituciones Públicas Descentralizadas (…)Escuela Militar de Ingeniería (EMI)”; 27 de la LACG que determina que “Cada entidad del Sector Público elaborará en el marco de las normas básicas dictadas por los órganos rectores los reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas de Administración y Control Interno regulados por la presente Ley y los sistemas de Planificación e Inversión Pública. Corresponde a la máxima autoridad de la entidad la responsabilidad de su implantación”.
Al efecto el inc. b) del citado artículo refiere que “ La tuición incluye la facultad de ejercer el control externo posterior, sin perjuicio de la atribución de la Contraloría, así como la obligación de efectuar oportunamente el control externo posterior de las entidades cuyo reducido número de operaciones y monto de recursos administrados no justifican el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia”; y, el art. 10.I inc. b) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública que dispone lo siguiente: “Las entidades que ejercen tuición sobre una o más entidades son las que: (…) Están facultadas para ejercer el seguimiento y supervigilancia, mediante la recepción de información y el control externo posterior de la compatibilidad de las estrategias, políticas, planes y programas específicos de la entidad tutelada con los lineamientos fundamentales establecidos por la cabeza de sector y de la eficacia en la ejecución y aplicación de éstos, incluyendo el cumplimiento de la normatividad operativa emitida por ésta”; concluyendo que dicho Ministerio no puede intervenir en aspectos disciplinarios de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”. Por consiguiente, se evidencia que no se lesionó el derecho de petición del accionante, por cuanto obtuvo una respuesta fundamentada, motivada, pertinente y oportuna por parte de la entidad castrense.
En cuanto a la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la impugnación
En relación a lo anteriormente anotado, se advierte que el accionante no planteó un recurso o medio idóneo de impugnación, más aun cuando el art. 25 del Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” estipula que: “Las Resoluciones emitidas por el Consejo Superior Académico de la Escuela Militar de Ingeniería, son INAPELABLES, por constituir esta instancia, el cuerpo colegiado del más alto nivel Académico y Disciplinario”; en ese sentido, tal como estableció la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que en el caso concreto, respecto a la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 notificada al accionante el 12 de mayo de 2016 -según consta en la copia aparejada a la nota cite: Sección As. Jur. 46/16- no se observó el plazo de la inmediatez dispuesto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que la acción de amparo constitucional fue presentada el 16 de febrero de 2017, aspecto que impide a la justicia constitucional emitir pronunciamiento sobre los supuestos agravios expuestos por el accionante contra la citada Resolución, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aplicó de manera incorrecta los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 729 a 738, pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA