SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2015, mientras cursaba estudios en la Unidad Académica de Cochabamba de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, tuvo problemas de índole familiar, los mismos que de manera interna fueron solucionados y arreglados, pues “a la fecha” su persona cumple la asistencia familiar acordada con la madre de su pequeña hija; no obstante de ello, por Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 de 2 de octubre, Álvaro Alfonzo Ríos Oliver, ex Rector de la referida institución de manera directa y sin aviso previo, le hizo conocer que en cumplimiento de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 de 30 de septiembre se encuentra separado de dicha institución sin derecho a reincorporación.
El indicado fallo nunca le fue notificado, por lo que mediante nota de “19” -lo correcto es 25- de enero de 2016, solicitó que se realice correctamente la diligencia de notificación, petición que fue respondida por nota Cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF. 056/2016 de 16 de febrero, en la cual se reconoció que únicamente le fue puesto a su conocimiento el Memorando DIV. RR.HH. 278/2015, más se rechazó su pretensión, indicando que podía apersonarse a las Oficinas de Secretaría Académica de la señalada institución para que le entreguen una fotocopia, cubriendo el importe de la misma; ante tal respuesta acudió a esa dependencia el 12 de mayo de igual año y en esa fecha fue notificado con la referida Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- Es decir, su eficacia y oponibiliad es
- cuando los destinatarios son autoridades públicas, éstas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- . Por lo mismo, las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado, debido a que así fueran prontas u oportunas, carentes de toda dilación indebida en los términos señalados anteriormente; empero, materialmente son evasivas, de igual forma no quedaría satisfecho el derecho a la petición
- en cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer el recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria
- empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- Estatuto Orgánico aprobado por Resolución 003/2003, de 4 de noviembre
- el Consejo de Disciplina está sujeto a ser revisado en sus decisiones por el Consejo Superior de Decisiones, pues éste tiene la facultad de emitir la última decisión en todo cuanto concierna a la EMI, que es una entidad educativa pública descentralizada con autonomía de gestión conforme prescriben las normas previstas del art. 3 de su Estatuto Orgánico; empero, depende operativamente del Comando de las Fuerzas Armadas de la Nación como disponen las normas previstas por el art. 4 del mismo Estatuto
- III.3.
- Consejo Superior Académico
- ‘Mcal Antonio José de Sucre’
- Fragmento 27
- concluyendo que dicho Ministerio no puede intervenir en aspectos disciplinarios de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”. Por consiguiente, se evidencia que no se lesionó el derecho de petición del accionante, por cuanto obtuvo una respuesta fundamentada, motivada, pertinente y oportuna por parte de la entidad castrense.
- INAPELABLES
- REVOCAR