SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
INAPELABLES
En relación a lo anteriormente anotado, se advierte que el accionante no planteó un recurso o medio idóneo de impugnación, más aun cuando el art. 25 del Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” estipula que: “Las Resoluciones emitidas por el Consejo Superior Académico de la Escuela Militar de Ingeniería, son INAPELABLES, por constituir esta instancia, el cuerpo colegiado del más alto nivel Académico y Disciplinario”; en ese sentido, tal como estableció la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que en el caso concreto, respecto a la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 notificada al accionante el 12 de mayo de 2016 -según consta en la copia aparejada a la nota cite: Sección As. Jur. 46/16- no se observó el plazo de la inmediatez dispuesto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que la acción de amparo constitucional fue presentada el 16 de febrero de 2017, aspecto que impide a la justicia constitucional emitir pronunciamiento sobre los supuestos agravios expuestos por el accionante contra la citada Resolución, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- Es decir, su eficacia y oponibiliad es
- cuando los destinatarios son autoridades públicas, éstas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- . Por lo mismo, las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado, debido a que así fueran prontas u oportunas, carentes de toda dilación indebida en los términos señalados anteriormente; empero, materialmente son evasivas, de igual forma no quedaría satisfecho el derecho a la petición
- en cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer el recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria
- empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- Estatuto Orgánico aprobado por Resolución 003/2003, de 4 de noviembre
- el Consejo de Disciplina está sujeto a ser revisado en sus decisiones por el Consejo Superior de Decisiones, pues éste tiene la facultad de emitir la última decisión en todo cuanto concierna a la EMI, que es una entidad educativa pública descentralizada con autonomía de gestión conforme prescriben las normas previstas del art. 3 de su Estatuto Orgánico; empero, depende operativamente del Comando de las Fuerzas Armadas de la Nación como disponen las normas previstas por el art. 4 del mismo Estatuto
- III.3.
- Consejo Superior Académico
- ‘Mcal Antonio José de Sucre’
- Fragmento 27
- concluyendo que dicho Ministerio no puede intervenir en aspectos disciplinarios de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”. Por consiguiente, se evidencia que no se lesionó el derecho de petición del accionante, por cuanto obtuvo una respuesta fundamentada, motivada, pertinente y oportuna por parte de la entidad castrense.
- INAPELABLES
- REVOCAR