SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
a)
Tras tomar conocimiento de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015, advirtió que la misma: a) Es incongruente, toda vez que si bien fue sancionado con la separación definitiva de la EMI “Mariscal Antonio José de Sucre” por presuntamente cometer la falta disciplinaria prevista en el art. 9 inc. l) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”, reconoció que su actuar no se adecuó a esa causal; igualmente, respecto al inciso “o” del mismo precepto que establece -como causal de separación sin derecho a reincorporación- lo siguiente: ‘“Otras que no estén tipificadas expresamente en el presente Reglamento y sean contrarias a la normativa legal vigente”’ (sic), confundiéndose los términos “ordenamiento jurídico vigente” y “normativa legal vigente” referida a materia militar, considerando como causal de separación de la señalada casa superior de estudios, la contravención del Código Niña, Niño y Adolescente; así, el Consejo Superior Académico de esa institución carece de competencia para determinar si su conducta, reñida supuestamente con la moral, está tipificada o no en la referida norma o en el Código Penal, puesto que su labor está dirigida a establecer si su actuar se adecua a la previsión del art. 9 del ya nombrado Reglamento o caso contrario a una norma militar, evidenciándose que se forzaron argumentos de hecho y de derecho para subsumir su conducta a una de las causales de separación sin derecho a reincorporación, sin considerar lo establecido en la SC 0062/2002 de 31 de julio, que concluyó la prohibición respecto a que una conducta “…por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal ”; y, b) No se le otorgó la oportunidad de asumir su defensa, al no considerar que fue notificado directamente con el Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 sin, tener la oportunidad de presentar pruebas de descargo.
En ese orden, el 18 de abril de 2016, presentó solicitud de fiscalización, control, revisión y anulación de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 ante el Consejo Superior de Decisiones de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, de conformidad al entendimiento vertido en la SC 0987/2005-R de 19 de agosto y a los arts. 12 y 13 del Estatuto Orgánico de dicha institución, mereciendo en respuesta la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670 de 27 de julio de 2016, expedida por Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Decisiones -ahora demandado-, quien dispuso el rechazo de su solicitud por carecer de competencia para fiscalizar, revisar y/o controlar las determinaciones del Consejo Superior Académico de la misma entidad, provocando de esa manera su indefensión al no poder impugnar las vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales ante un órgano superior, oficio que no brindó una respuesta formal, pertinente, fundamentada y oportuna ni señaló ante qué autoridad debe dirigirse, lesionando su derecho de petición; toda vez que, se debía contestar su solicitud revocando el fallo impugnado o si el Ministerio de Defensa era o no competente, e incluso indicarle a quién debió dirigirse y no simplemente que ‘“no interviene en aspectos disciplinarios administrativos, técnicos ni legales de la Escuela Militar de Ingeniería”’ (sic), teniéndose que aquella nota lesionó su derecho al debido proceso, puesto que debió estar debidamente motivada y fundamentada.
Bajo ese contexto, la última Resolución Administrativa que vulneró sus derechos y garantías constitucionales fue la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015, pero la última actuación administrativa que lesionó su derecho de acceso a la impugnación fue la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670, razón por la cual debe aplicarse lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0022/2002, 0062/2002, 1464/2004-R, 0281/2010-R, 0746/2010-R y 0871/2010-R y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012, 0567/2012, 0137/2013, “0060/2015” y 0200/2015-S2, respecto al debido proceso y a los principios de legalidad, de jerarquía de los actos administrativos y de los límites a la discrecionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- Es decir, su eficacia y oponibiliad es
- cuando los destinatarios son autoridades públicas, éstas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- . Por lo mismo, las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado, debido a que así fueran prontas u oportunas, carentes de toda dilación indebida en los términos señalados anteriormente; empero, materialmente son evasivas, de igual forma no quedaría satisfecho el derecho a la petición
- en cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer el recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria
- empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- Estatuto Orgánico aprobado por Resolución 003/2003, de 4 de noviembre
- el Consejo de Disciplina está sujeto a ser revisado en sus decisiones por el Consejo Superior de Decisiones, pues éste tiene la facultad de emitir la última decisión en todo cuanto concierna a la EMI, que es una entidad educativa pública descentralizada con autonomía de gestión conforme prescriben las normas previstas del art. 3 de su Estatuto Orgánico; empero, depende operativamente del Comando de las Fuerzas Armadas de la Nación como disponen las normas previstas por el art. 4 del mismo Estatuto
- III.3.
- Consejo Superior Académico
- ‘Mcal Antonio José de Sucre’
- Fragmento 27
- concluyendo que dicho Ministerio no puede intervenir en aspectos disciplinarios de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”. Por consiguiente, se evidencia que no se lesionó el derecho de petición del accionante, por cuanto obtuvo una respuesta fundamentada, motivada, pertinente y oportuna por parte de la entidad castrense.
- INAPELABLES
- REVOCAR