SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

1)

Rommel Morón Romero, Director General Ejecutivo-Rector de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informe de 17 de marzo de 2017 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 513 a 523 vta., y en audiencia a través de sus representantes expresó lo siguiente: 1) Mediante Informe de 13 de septiembre de 2015, dirigido al ex Director de la EMI, el hoy accionante refirió que disciplinó a su hija menor AA por casi provocar un incendio en su inmueble, siendo denunciado por la madre de la menor el 11 de ese mes y  año, encontrándose en conciliación; posteriormente, por Informe de 18 del mismo mes y año, el Comandante de la Unidad Educativa del Ejército de Cochabamba refirió que el 11 del referido mes y año, la Enfermera de ese Establecimiento atendió a la menor AA evidenciando que fue flagelada, determinándose diez días de impedimento por parte del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF); 2) El Director Departamental de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba recomendó denunciar el hecho ante el “juzgado del menor”, posteriormente, el Informe DIV. AS. JUR. CBBA. 029/2015 de 18 del citado mes recomendó el pronunciamiento de una resolución de separación sin derecho a reincorporación, en base a lo estipulado en el Código Niña, Niño y Adolescente y en el art. 9 incs. l) y o) del Reglamento RAC-07 "Régimen Interno de Disciplina de Grado", determinación que fue asumida contra el accionante mediante Resolución de Consejo de Disciplina 010/2015 por contravenir los preceptos anteriormente indicados, elevándose dicho fallo a conocimiento del Rectorado de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, a través de la Hoja de Trámite Documentario 3584 de 24 de septiembre de 2015; 3) El ahora accionante presentó un Informe y muestrario fotográfico que adjuntó a la Hoja de Trámite Documentario 3629 de 28 del señalado mes y año, pidiendo que se considere su situación como padre soltero, nota que fue reiterada y a su vez remitida por Oficio Secc. Stria. Direcc. 162/2015 de igual fecha. La Jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos recomendó a través de Informe de esa data, ratificar la determinación asumida en la nombrada Resolución del Consejo de Disciplina, pero solo por la contravención del art. 9 inc.o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado", pues si bien la actuación cometida por el accionante no comprometió la imagen institucional de la EMI “Mcal.  Antonio José de Sucre”, se trata de un acto reñido contra la moral que no transgrede dicha norma pero sí los fines institucionales de esa entidad, como las normas del Código Niña, Niño y Adolescente y el Código Penal; 4) En reunión de Consejo Superior Académico de la referida institución se emitió la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 por la cual se separó sin derecho a reincorporación al disciplinado -hoy accionante-, notificándose al mismo con el Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 que comunicó la sanción establecida en su contra, disponiendo su asistencia al “…DPTO-I. ADM. RR.HH. del Ejército en fecha 050800-OCT-15 y de acuerdo a procedimientos militares vigentes…” (sic), documento que no fue observado o impugnado por el accionante sino después de cuatro meses, lo que demuestra que este fue separado de aquella Escuela por contravenir el Reglamento RAC-07 Régimen Interno de Disciplina de Grado en su art. 9 inc. o); 5) Por nota cite Sección: I PERS. 68/16 de 5 de febrero de 2016 -adjunta a la Hoja de Trámite Documentario 437 de 10 de igual mes y año- se remitió la solicitud de notificación del hoy accionante, el cual argumentó que desconocía los motivos o fundamentos por los que el Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” estableció su separación de esa entidad, pese a que presentó descargos; así, mediante oficio cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF. 056/2016 de 16 de febrero, Álvaro Alfonzo Ríos Oliver, ex Rector de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” -hoy codemandado- señaló que quedaron establecidas las razones que motivaron la separación del nombrado y que estas fueron de su conocimiento, por lo que no podía argumentar lo contrario, máxime cuando no representó el procedimiento en tiempo hábil, resultando improcedente su solicitud, además la copia del fallo podía ser recabada en la Secretaría Académica de esa institución; 6) La petición de 25 de enero de 2016 no correspondía a la documental remitida por conducto regular a la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” por el Comandante de la Séptima División del Ejército, presumiéndose que esa documental fue alterada; 7) El 8 de marzo de ese año, el padre del ahora accionante se constituyó en la Secretaría Académica de aquella entidad y en virtud a la nota Cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF. 056/2016, solicitó la extensión de una fotocopia del fallo que dispuso la separación de su hijo, signando en constancia de recepción de la fotocopia simple de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015, concluyéndose que el hoy accionante tomó conocimiento de ese fallo; 8) En razón a que el ultimo nombrado se encontraba destinado bajo dependencia de la “…Gran Unidad a su mando…” (sic) en la ciudad de Cochabamba, se elevó la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2016 para su entrega a través de la nota Cite: Sección Dpto. Asuntos Jurídicos 118/2016 de 16 de febrero; consiguientemente, por oficio Cite: Sección. As. Jur. 46/16 de 12 de mayo de ese año, adjunto a la Hoja de Trámite Documentario 1889 de 17 del mismo mes y año, se remitió la copia firmada el 12 de igual mes y año por el accionante en constancia de la notificación de la prenombrada Resolución y no como falsamente se alegó respecto a haber asistido personalmente a la Secretaría Académica de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”; 9) El art. 92.I de la CPE establece que las universidades públicas son autónomas, así el art. 3 del Presupuesto Adicional del Sector Público Gestión 2004 -Ley 2938 de 20 de diciembre de 2004- autorizó la incorporación de la referida casa superior de estudios en el presupuesto de esa institución como entidad pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Defensa, lo que concuerda con los arts. 32.I y 50.I del Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo -Decreto Supremo 28631 de 8 de marzo de 2006-, disponiéndose también la dependencia disciplinaria, entre otras, del Comando General del Ejército -Resolución Ministerial (RM) 0983 de 16 de septiembre de 2005- del Ministerio de Defensa, normativa que respalda la autonomía de esa Escuela y le permite promulgar su propio Estatuto Orgánico y demás normas internas que reflejan la libertad de acción para su gestión académica-disciplinaria, presumiéndose la constitucionalidad de esas normas; 10) El art. 2 del Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”estipula que esa institución depende disciplinariamente del Comando General del Ejército y en su art. 13 determina que el Consejo Superior de Decisiones es la instancia de máxima jerarquía de decisiones, fiscalización y control, cuyas atribuciones están previstas en el art. 15 del citado Estatuto, no encontrándose entre ellas el fiscalizar, revisar, controlar o anular Resoluciones del Consejo Superior Académico, por lo que al momento de pronunciar la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670, el Presidente del Consejo Superior de Decisiones ahora codemandado actuó conforme a la normativa descrita, pues no tiene facultad para resolver la pretensión del hoy accionante; 11) El art. 21 del Estatuto Orgánico de la EMI prevé que: “El Consejo Superior Académico es el máximo órgano de dirección y gobierno de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, donde se debaten y aprueban regularizaciones del Ordenamiento Académico, Operativo, Administrativo y Jurídico de la institución”, estableciéndose sus atribuciones en el art. 24 del citado Estatuto, misma que en su art. 25 determina que las Resoluciones emitidas por ese Consejo son inapelables; por otra parte, en su art. 30 estipula que el Consejo de Disciplina vela por el prestigio de la institución, por lo que en su art. 31, determina que el mismo se reunirá extraordinariamente para determinar las medidas correspondientes a las contravenciones descritas en el Reglamento RAC-07 "Régimen Interno de Disciplina de Grado", y por consiguiente, sus fallos serán analizados en reunión del Consejo Superior Académico; 12) El Reglamento RAC-01 “Régimen Estudiantil de Grado” en su art. 19 inc. h) determina como obligación de los estudiantes de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” el “…Conocer y dar estricto cumplimiento a los reglamentos, resoluciones, disposiciones y otros”, por lo que los Oficiales, Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) deben acatar la normativa interna de esa entidad y demás normas vigentes, tal cual establecen los arts. 245 de la CPE y 112 inc.b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); 13) El Consejo de Disciplina de la EMI tiene como atribución la gestión de procesos disciplinarios de los estudiantes de la Unidad Académica, determinando -según el caso- las sanciones disciplinarias -art. 7 del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”-; de la misma manera, este Reglamento en su art. 8 incs. n) y u) establece que los estudiantes tienen la obligación de mantener un comportamiento ético y decoroso dentro o fuera de las instalaciones de esa Escuela y que las faltas disciplinarias no tipificadas serán analizadas y resueltas por el Consejo de Disciplina, lo que es concordante con el art. 12 de la citada norma; así, como causal de separación, en su art. 9 inc. o) señala a aquellas que no fueron tipificadas en ese Reglamento y que sean contrarias a la normativa legal vigente; 14) El hoy accionante tuvo la oportunidad de presentar informes y prueba de descargo, no pudiendo alegar que se lo privó de su derecho a la defensa, pues no recurrió el Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 sino después de cuatro meses de haber sido notificado con el mismo, teniéndose que desde la fecha en que el nombrado conoció la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 -de separación-, hasta la fecha de la notificación con la actual acción tutelar el 16 de marzo de 2017, transcurrieron diez meses sin que el nombrado presentara u observara dicho fallo; 15) De conformidad al Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, el Consejo Superior de Decisiones no tiene atribución para considerar o resolver impugnaciones de las determinaciones pronunciadas por el Consejo Superior Académico en materia disciplinaria o académica, lo cual fue puesto a conocimiento de la parte accionante mediante nota cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670, por lo que la pretensión del accionante es únicamente “….un fallido intento de realizar actos, que en resumen persiguen aducir una vulneración al derecho a la petición, para interponer esta acción, pidiendo contradictoriamente, la NULIDAD de las Resoluciones emitidas por el Consejo de Disciplina de la Unidad Académica Cochabamba y del Consejo Superior Académico y se disponga su reincorporación…” (sic), cual si la acción de amparo constitucional fuera una instancia extraordinaria para resolver la impugnación de resoluciones pronunciadas por otra instancia; 16) El accionante no puede alegar la lesión de su derecho de petición, ya que su pretensión fue respondida negativamente a través de la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670 que expuso las normas que impiden la consideración de su solicitud, documento que fue notificado seis meses atrás -16 de agosto de 2016- sin que pueda explicarse la razón por la cual el nombrado no pidió la ampliación o aclaración de aquella determinación, sometiéndose a la sanción impuesta, al adoptar una posición pasiva; 17) La           SC 0987/2005-R no es aplicable al caso concreto, pues fue redactada el 19 de agosto de 2005 y el Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” vigente, fue aprobado por Resolución de Consejo Superior de Decisiones 003/2005 de 23 de noviembre, por lo que las normas en las que se basó dicha Sentencia Constitucional son distintas; asimismo, la SC 2423/2010-R de 19 de noviembre citada por la parte  accionante, trata sobre la instauración de un sumario informativo, trámite que se rige por otro tipo de procedimiento y plazos, resultando igualmente inaplicable al caso concreto, lo mismo acontece respecto a la SCP 1186/2012 de 6 de septiembre; y, 18) Respecto al principio de seguridad jurídica, se aclaró que el accionante conocía del sometimiento a las normas que regulan la actividad académica y disciplinaria de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” desde que ingresó a esa entidad, no pudiendo argumentar que desconocía los hechos que causaron su separación y menos solicitar la nulidad de la Resolución de Consejo de Disciplina 010/2015 y de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015, ni su inmediata reincorporación, convalidándose los estudios que aprobó. Argumentos por los cuales solicita se deniegue la tutela.

Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Decisiones; Álvaro Alfonzo Ríos Oliver, ex Rector; Rigoberto Mendizábal Márquez y Lidio Justiniano Quinteros, ex y actual Vicerrector; Gastón Yañez Paniagua y Edwin Juan Medina Arce, ex y actual Decano; y, Guido Urbina Maceda e Iván Omonte Sejas, ex y actual Director de la Unidad Académica de Cochabamba, todos de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 66, 67, 70, 134, 197, 322, 385 y 448.