SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
‘Mcal Antonio José de Sucre’
A mérito de lo anterior y conforme a la normativa citada, se establece que en materia académico-disciplinaria, el más alto ente colegiado es el Consejo Superior Académico y no el Consejo Superior de Decisiones de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” que “…se constituye en el organismo de máxima jerarquía de decisión, fiscalización y control…” (sic) -art. 13 del Estatuto Orgánico de la indicada Escuela- y tiene como atribuciones, según lo establecido en el art. 15 del señalado Estatuto, las siguientes: “a) Aprobar las políticas académicas y económico-financieras de la entidad propuesta por el Rector. b) Aprobar el Presupuesto para cada gestión financiera. c) Aprobar la Estructura Organizacional, propuesta por el Rector. d) Aprobar las modificaciones del Estatuto Orgánico y el Reglamento de sus funciones. e) Autorizar la contratación de empréstitos, tramitación de créditos bancarios, participar en actividades bursátiles, emitir bonos, comprar acciones, suscribir documentos mercantiles o avances de cuentas corrientes y otros, otorgar y tramitar garantías con sujeción a la ley y de acuerdo a los mejores intereses de la Institución a proposición del Rector. f) Aprobar Estados Financieros y Memorias Anuales”, cuyo Presidente es el Ministro de Defensa -art. 14 del referido Estatuto-, disponiéndose en el art. 2.I de la mencionada normativa, que la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” se encuentra bajo dependencia del Ministerio de Defensa en lo administrativo. Estableciéndose de ello que el Consejo Superior de Decisiones no tiene tuición sobre materia académico-disciplinaria sino simplemente administrativa; así, RM 0983 de 16 de septiembre de 2005 en su Artículo Único determinó lo siguiente: “Disponer la dependencia orgánica, técnica, operativa y disciplinaria de la Escuela Militar de Ingeniería ‘Mcal Antonio José de Sucre’ del Comando General del Ejército” (las negrillas fueron agregadas).
Por lo precedentemente expuesto, se evidencia que la SC 0987/2005-R fue emitida en vigencia del anterior Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” aprobado por Resolución 003/2003; es decir, bajo un contexto normativo diferente al actual, por lo que no puede ser aplicada al presente caso que tiene como base normativa el nuevo Estatuto Orgánico aprobado por la Resolución del Consejo Superior de Decisiones 003/2005 y el Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado” aprobado por la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 043A/2012 de 4 de junio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- Es decir, su eficacia y oponibiliad es
- cuando los destinatarios son autoridades públicas, éstas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- . Por lo mismo, las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado, debido a que así fueran prontas u oportunas, carentes de toda dilación indebida en los términos señalados anteriormente; empero, materialmente son evasivas, de igual forma no quedaría satisfecho el derecho a la petición
- en cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer el recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria
- empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- Estatuto Orgánico aprobado por Resolución 003/2003, de 4 de noviembre
- el Consejo de Disciplina está sujeto a ser revisado en sus decisiones por el Consejo Superior de Decisiones, pues éste tiene la facultad de emitir la última decisión en todo cuanto concierna a la EMI, que es una entidad educativa pública descentralizada con autonomía de gestión conforme prescriben las normas previstas del art. 3 de su Estatuto Orgánico; empero, depende operativamente del Comando de las Fuerzas Armadas de la Nación como disponen las normas previstas por el art. 4 del mismo Estatuto
- III.3.
- Consejo Superior Académico
- ‘Mcal Antonio José de Sucre’
- Fragmento 27
- concluyendo que dicho Ministerio no puede intervenir en aspectos disciplinarios de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”. Por consiguiente, se evidencia que no se lesionó el derecho de petición del accionante, por cuanto obtuvo una respuesta fundamentada, motivada, pertinente y oportuna por parte de la entidad castrense.
- INAPELABLES
- REVOCAR