SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante fue procesado disciplinariamente en mérito a la denuncia sentada por “…la Directora del Nivel Primario, la Psicóloga, Socióloga y la Asesora Legal…” (sic)-Resolución de Consejo de Disciplina 010/2015 de 22 de septiembre- ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por el maltrato físico ocasionado a la menor AA, quien presuntamente con ese acto transgredió lo establecido en el art. 9 incs. l) y o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”, pronunciándose en virtud a ese precepto la referida Resolución que dispuso la separación del accionante de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” sin derecho a reincorporación, fallo que fue remitido mediante nota Cite “Secc: Stria. Direcc. /2015” de 23 del señalado mes y año adjunta a la Hoja de Trámite Documentario 3584 de 24 del mismo mes y año ante el ex Rector de dicha institución (Conclusión II.1.); asimismo, este último tuvo conocimiento del Informe ampliatorio que fue anexado a la Hoja de Trámite Documentario 3629 y el oficio Cite Secc: Stria. Direcc. 162/2015, ambos de 28 del citado mes y año, por lo que el Departamento de Asuntos Jurídicos de la mencionada entidad expidió un Informe recomendando ratificar lo determinado en la citada Resolución del Consejo de Disciplina, pero únicamente en lo concerniente a la falta establecida en el art. 9 inc. o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado” (Conclusión II.2.).

El 30 de septiembre de 2015, el Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” pronunció la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 que ratificó lo dispuesto en la Resolución del Consejo de Disciplina 010/2015 solo respecto a la contravención del art. 9 inc. o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”, debido a que el maltrato físico a una menor de edad es considerado como un acto reñido contra la moral que resulta contrario al Código Niña, Niño y Adolescente y al Código Penal, y por ende, a los fines y principios institucionales de esa Escuela (Conclusión II.3.). Esta determinación generó la extensión del Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 de 2 de octubre, recepcionado por el accionante el 5 de igual mes y año, haciéndole conocer que fue separado de dicha institución educativa sin derecho a reincorporación (Conclusión II.4.), teniéndose de acuerdo a la copia adjunta a la nota Sección: As. Jur. 46/16 de 12 de mayo de 2016, que la merituada Resolución del Consejo Superior Académico fue notificada al accionante en esa fecha (Conclusión II.3.), quien solicito su fiscalización, control, revisión y anulación por oficio presentado el 18 del mismo mes y año (Conclusión II.5.).

A mérito de lo anterior, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Decisiones de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” -ahora demandado- emitió la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670 de 27 de Julio de 2016, concluyendo que “…además de existir pronunciamientos constitucionales, el Ministerio de Defensa no interviene en aspectos disciplinarios administrativos, técnicos ni legales de la Escuela Militar de Ingeniería” (sic [Conclusión II.5.]).

De la relación expuesta, se tiene que el accionante al momento de plantear la actual acción de defensa argumentó que la última Resolución Administrativa que lesionó sus derechos y garantías constitucionales fue la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015, habiendo esta inobservado el principio de legalidad; tampoco le otorgó oportunidad de asumir su defensa, pues fue notificado directamente con el Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 y no tuvo oportunidad de presentar pruebas de descargo; no obstante, en mérito a la SC 0987/2005-R, presentó recurso de solicitud de fiscalización, control, revisión y anulación de la citada Resolución del Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, resultando a decir del accionante que la última actuación administrativa que lesionó su derecho de acceso a la impugnación fue la nota cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670, misma que no es fundamentada ni motivada, además de no ser formal, oportuna ni pertinente.