SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante fue procesado disciplinariamente en mérito a la denuncia sentada por “…la Directora del Nivel Primario, la Psicóloga, Socióloga y la Asesora Legal…” (sic)-Resolución de Consejo de Disciplina 010/2015 de 22 de septiembre- ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por el maltrato físico ocasionado a la menor AA, quien presuntamente con ese acto transgredió lo establecido en el art. 9 incs. l) y o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”, pronunciándose en virtud a ese precepto la referida Resolución que dispuso la separación del accionante de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” sin derecho a reincorporación, fallo que fue remitido mediante nota Cite “Secc: Stria. Direcc. /2015” de 23 del señalado mes y año adjunta a la Hoja de Trámite Documentario 3584 de 24 del mismo mes y año ante el ex Rector de dicha institución (Conclusión II.1.); asimismo, este último tuvo conocimiento del Informe ampliatorio que fue anexado a la Hoja de Trámite Documentario 3629 y el oficio Cite Secc: Stria. Direcc. 162/2015, ambos de 28 del citado mes y año, por lo que el Departamento de Asuntos Jurídicos de la mencionada entidad expidió un Informe recomendando ratificar lo determinado en la citada Resolución del Consejo de Disciplina, pero únicamente en lo concerniente a la falta establecida en el art. 9 inc. o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado” (Conclusión II.2.).
El 30 de septiembre de 2015, el Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” pronunció la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015 que ratificó lo dispuesto en la Resolución del Consejo de Disciplina 010/2015 solo respecto a la contravención del art. 9 inc. o) del Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”, debido a que el maltrato físico a una menor de edad es considerado como un acto reñido contra la moral que resulta contrario al Código Niña, Niño y Adolescente y al Código Penal, y por ende, a los fines y principios institucionales de esa Escuela (Conclusión II.3.). Esta determinación generó la extensión del Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 de 2 de octubre, recepcionado por el accionante el 5 de igual mes y año, haciéndole conocer que fue separado de dicha institución educativa sin derecho a reincorporación (Conclusión II.4.), teniéndose de acuerdo a la copia adjunta a la nota Sección: As. Jur. 46/16 de 12 de mayo de 2016, que la merituada Resolución del Consejo Superior Académico fue notificada al accionante en esa fecha (Conclusión II.3.), quien solicito su fiscalización, control, revisión y anulación por oficio presentado el 18 del mismo mes y año (Conclusión II.5.).
A mérito de lo anterior, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo Superior de Decisiones de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” -ahora demandado- emitió la nota Cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670 de 27 de Julio de 2016, concluyendo que “…además de existir pronunciamientos constitucionales, el Ministerio de Defensa no interviene en aspectos disciplinarios administrativos, técnicos ni legales de la Escuela Militar de Ingeniería” (sic [Conclusión II.5.]).
De la relación expuesta, se tiene que el accionante al momento de plantear la actual acción de defensa argumentó que la última Resolución Administrativa que lesionó sus derechos y garantías constitucionales fue la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 129/2015, habiendo esta inobservado el principio de legalidad; tampoco le otorgó oportunidad de asumir su defensa, pues fue notificado directamente con el Memorando DIV. RR.HH. 278/2015 y no tuvo oportunidad de presentar pruebas de descargo; no obstante, en mérito a la SC 0987/2005-R, presentó recurso de solicitud de fiscalización, control, revisión y anulación de la citada Resolución del Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, resultando a decir del accionante que la última actuación administrativa que lesionó su derecho de acceso a la impugnación fue la nota cite: MD-SD-DGAJ-UGM 2670, misma que no es fundamentada ni motivada, además de no ser formal, oportuna ni pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- Es decir, su eficacia y oponibiliad es
- cuando los destinatarios son autoridades públicas, éstas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- . Por lo mismo, las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado, debido a que así fueran prontas u oportunas, carentes de toda dilación indebida en los términos señalados anteriormente; empero, materialmente son evasivas, de igual forma no quedaría satisfecho el derecho a la petición
- en cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer el recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria
- empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- Estatuto Orgánico aprobado por Resolución 003/2003, de 4 de noviembre
- el Consejo de Disciplina está sujeto a ser revisado en sus decisiones por el Consejo Superior de Decisiones, pues éste tiene la facultad de emitir la última decisión en todo cuanto concierna a la EMI, que es una entidad educativa pública descentralizada con autonomía de gestión conforme prescriben las normas previstas del art. 3 de su Estatuto Orgánico; empero, depende operativamente del Comando de las Fuerzas Armadas de la Nación como disponen las normas previstas por el art. 4 del mismo Estatuto
- III.3.
- Consejo Superior Académico
- ‘Mcal Antonio José de Sucre’
- Fragmento 27
- concluyendo que dicho Ministerio no puede intervenir en aspectos disciplinarios de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”. Por consiguiente, se evidencia que no se lesionó el derecho de petición del accionante, por cuanto obtuvo una respuesta fundamentada, motivada, pertinente y oportuna por parte de la entidad castrense.
- INAPELABLES
- REVOCAR