SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S1
Sucre, 24 de mayo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18589-2017-38-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 117 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Mérida Balderrama contra Reymi Luís Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa y María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 27 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 5 a 7; y, 10 a 14 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de octubre de 2016, con la finalidad de acceder a un certificado especial por extravió de libreta militar, presentó todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Defensa, realizando de forma periódica y permanente el seguimiento sobre el resultado de su petición; empero, le señalaron que tenga paciencia, indicándole posteriormente “que dudan que me entreguen referido certificado, mientras no concluya el proceso penal que me instauraron” (sic); dicha información brindada por los subalternos del Ministerio de Defensa, más allá de ser informal resulta ilegal, puesto que él cumplió con todas las formalidades de ley para acceder a un certificado especial por extravió de libreta de servicio militar que sustituya la misma, no correspondiendo rechazar su petición ni mucho menos suspender su trámite, máxime si cuenta con el registro en archivos y con una hoja de servicio.
La relevancia de obtener dicho certificado especial, radica en poder defenderse documentalmente dentro el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito electoral previsto en el art. 238 inc. e) de la Ley de Régimen Electoral (LRE) ‒Ley 026 de 30 de junio de 2010‒, toda vez que se le tildó de no contar con libreta de servicio militar u otra literal que confirme que su persona cumplió con su deber ciudadano, y el Ministerio de Defensa es la única instancia para acreditar ese extremo por contar con una unidad de registro y archivo con relación a ese tipo de documentos, de no extenderle el certificado especial lo dejarían en total indefensión.
Finalmente añadió que el 24 de noviembre de 2016, presentó memorial ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pidiendo control jurisdiccional dentro del proceso penal seguido en su contra, corriendo el mismo en traslado, sin que hasta la fecha merezca respuesta alguna, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos de defensa y legalidad, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Ministro de Defensa en el término de cuarenta y ocho horas, otorgue una respuesta sea positiva o negativa a la petición de certificado especial de 11 de octubre de 2016; y, b) Llamar la atención a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo, por no resolver en el plazo previsto por ley la petición de control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2017, según consta en acta cursante de fs. 115 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: 1) La Jueza demandada no dio cumplimiento al art. 315 del CPP, al no pronunciarse sobre el incidente de control jurisdiccional planteado, en el plazo de tres días; y, 2) El Ministro de Defensa vulneró su derecho a la petición relacionado con el de la defensa, puesto que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no dio respuesta alguna a su solicitud de 11 de octubre de 2016.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Reymi Luís Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa, no presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación.
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 30 a 32, refirió que: i) El accionante presentó memorial el 24 de noviembre de 2016, con la suma “SOLICITO CONTROL JURISDICCIONAL” (sic), refiriéndose a dos aspectos, el primero el direccionamiento de la querella interpuesta por el Ministerio de Defensa; y el segundo referido al actuar restrictivo de su derecho a la petición por parte del Ministerio de Defensa quien no le extiende el certificado especial de libreta militar por extravió, pidiendo a su autoridad vía control jurisdiccional una correcta investigación y que disponga que el mencionado Ministerio entregue en el término de cuarenta y ocho horas el certificado mencionado; ii) El indicado memorial de ninguna manera contó con los requisitos exigidos por los arts. 308 y 314 del CPP, para ser tomado en cuenta como excepción o incidente, puesto que fue una simple solicitud de control jurisdiccional, no contó con una fundamentación fáctica ni legal menos mencionó norma legal, para que su autoridad pueda considerarlo como tal, a fin de no causar indefensión mediante proveído dispuso que los Fiscales de Materia a cargo del proceso de investigación, informen sobre la solicitud del ahora impetrante de tutela; y, iii) La petición de certificado especial de libreta militar que realizó el accionante al Ministerio de Defensa la efectuó de forma particular, como ciudadano que no se encuentra en un proceso penal de investigación, no se la hizo mediante requerimiento Fiscal como debió ser.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 117 a 121 vta., concedió en parte la tutela impetrada, en relación al derecho a la petición debiendo el Ministro de Defensa pronunciarse en forma expresa en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la solicitud de certificado especial de libreta militar, presentado el 11 de octubre de 2016 en la Dirección General Territorial Militar del Ministerio de Defensa; y, denegó “respecto al otro Derecho solicitado”; bajo los siguientes fundamentos: a) Existió una actitud negligente por parte del Ministro de Defensa frente a la petición del accionante, actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, estableciendo el mismo que toda autoridad bebe atender de manera positiva o negativa toda petición, dando una respuesta motivada con racionalidad jurídica, hecho que en el presente caso no se evidenció; b) La Jueza demandada como autoridad de control jurisdiccional, cumplió con correr en traslado al Ministerio Público para que responda en el plazo de tercer día de su legal notificación, el memorial presentado por el peticionante de tutela, toda vez que fueron notificados el 30 de noviembre de 2016, cumpliéndose el término el 5 de diciembre de igual año, último día laboral antes de ingresar a la vacación colectiva, tiempo en el cual todos los plazos procesales se paralizan; y, c) El 3 de enero de 2017, la Jueza demandada conminó al Ministerio Público dar cumplimiento a lo ordenado; consecuentemente, el actuar de la autoridad jurisdiccional fue correcta dentro de sus competencias.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de octubre de 2016, Eduardo Mérida Balderrama ‒ahora accionante‒ mediante memorial dirigido al Ministro de Defensa solicitó certificado especial de libreta militar por extravió, petitorio realizado al amparo de lo previsto por el art. 24 de la CPE (fs. 2).
II.2. Por memorial de 24 de noviembre de 2016, Eduardo Mérida Balderrama pidió a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba el control jurisdiccional sobre el actuar del Ministerio Público restablecimiento de una debida y correcta investigación, objetiva; y, que disponga: 1) Que la querella presentada por el Ministerio de Defensa sea recepcionada por plataforma del Ministerio Público; y, 2) “Que el Ministro de Defensa en un término no mayor de 48 entregue certificado especial de libreta militar solicitado en fecha 11 de octubre de 2016, o en su caso manifieste de forma expresa su negativa” (sic) (fs. 3 y vta.).
II.3. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2016, la Jueza hoy demandada dispuso a lo principal que en cuanto a las aseveraciones del imputado Eduardo Mérida Balderrama, la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Quillacollo del departamento de Cochabamba conformado por los Fiscales Samuel Vargas Siles, Faridy Arnez Arze y Silvia Guzmán Berbetty informen en “3ro. al respecto acompañando documentación que sustente sus versiones, con su resultado se proveerá” (sic) (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos de defensa y legalidad; toda vez que, habiendo presentado memorial el 11 de octubre de 2016, ante el Ministerio de Defensa, para la extensión del certificado especial de libreta de servicio militar por extravió, dicha institución hasta la fecha de presentación de esta acción no dio una respuesta positiva o negativa a su petición; por otro lado, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, incumplió con los plazos determinados por el art. 315 del CPP, al no resolver su memorial presentado el 24 de noviembre de igual año.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.
En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse al art. 54 del citado código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, señala:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
La acción de amparo constitucional; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Entre los principios rectores de la acción de amparo constitucional, se encuentran la inmediatez y subsidiariedad, que también se configuran en causales de improcedencia por la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, elementos configuradores que impiden a esta instancia constitucional abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
Respecto al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general, determinadas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; en consecuencia, resulta improcedente la acción de amparo constitucional cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos de defensa y legalidad; toda vez que, habiendo presentado memorial el 11 de octubre de 2016, ante el Ministerio de Defensa, solicitando la extensión del certificado especial de libreta de servicio militar por extravió, dicha institución hasta la fecha de presentación de esta acción no dio respuesta positiva o negativa a su petición; por otro lado, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, incumplió con los plazos determinados por el art. 315 del CPP, al no resolver su memorial presentado el 24 de noviembre de igual año.
La problemática traída en revisión se circunscribe en que el Ministerio de Defensa no le extiende el certificado especial de su libreta de servicio militar por Extravió, a pesar de las reiteradas solicitudes; en ese entendido, y a fin de dar solución a la problemática planteada es necesario remitirnos a los antecedentes aparejados a esta acción tutelar, en ese cometido es que se evidencia que contra el hoy accionante se sustancia un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Defensa por la presunta comisión de delito electoral previsto en el art. 238 inc. e) de la LRE, debido a que el impetrante de tutela presentó documentación consistente en “certificado especial 372/06” que sustituye a la “libreta de redención 047564-extraviada presumiblemente falsa”, para habilitarse como candidato a la Alcaldía Municipal de Quillacollo; asimismo, se constata que en reiteradas oportunidades solicitó al Ministro de Defensa el certificado especial de libreta de servicio militar por extravió, pero hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no le fue entregada; motivo por el cual, el 24 de noviembre de 2016, el impetrante de tutela pidió a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que efectúe el control jurisdiccional sobre el actuar del Ministerio de Público y restablezca la investigación correcta y objetivamente; que la querella presentada por el Ministerio de Defensa sea recepcionada por plataforma del Ministerio Público; y, “Que el Ministro de Defensa en un término no mayor de 48 entregue certificado especial de libreta militar solicitado en fecha 11 de octubre de 2016, o en su caso manifieste de forma expresa su negativa” (sic) (Conclusión II.2).
De lo detallado en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional también se advierte que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, atendiendo la petición del accionante, por providencia de 25 de noviembre de 2016, dispuso que la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Quillacollo del departamento de Cochabamba conformado por los Fiscales Samuel Vargas Siles, Faridy Arnez Arze y Silvia Guzmán Berbetty, informen al respecto acompañando documentación que sustente sus versiones “3ro. al respecto acompañando documentación que sustente sus versiones, con su resultado se proveerá” (sic) de lo que se infiere que la solicitud realizada se encuentra tramitándose; y el reclamo ahora planteado a través de esta acción tutelar se halla pendiente de resolución por la jurisdicción ordinaria en virtud de que la Jueza demandada en base a los informes que vaya a recibir de los representantes del Ministerio Público dispondrá con relación a la petición del certificado especial de la libreta de servicio militar por extravío, no pudiendo esta jurisdicción sustituir esa labor que todavía le falta completar a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y al estar pendiente de resolución, incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, activando simultáneamente la jurisdicción ordinaria y constitucional, sin considerar la naturaleza subsidiaria de la presente acción de defensa; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al solicitar paralelamente ante el Ministerio de Defensa y ante la Jueza hoy demandada, situación que podría provocar la posibilidad de que se emitan dos resoluciones sobre el mismo asunto, que pueden o no, ser contradictorias y que tendrían efectos negativos para la administración de justicia; y conforme entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional que respalda la aplicación de la subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 117 a 121 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO