SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1 de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 189 vta. a 191, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 503, debiendo dictarse nuevo fallo que cumpla con los fundamentos expresados, no alcanzando los efectos a Adhemar Fernandez Ripalda y Edgar Molina Aponte, ya que como nuevos Vocales de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no participaron en la emisión de la referida acta y el señalado Auto de Vista; todo con base a los siguientes fundamentos: a) De conformidad a lo establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley contra actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que los restrinjan o supriman; b) Bajo el principio de transparencia e invocando el principio de la verdad material, se tiene que la accionante ha tenido conocimiento eficaz del acta y el Auto de Vista cuestionados al haberse encontrado el cuaderno el 30 de junio de 2016, mientras el personal de su Juzgado realizaba el archivo de expedientes, encontrando el referido cuadernillo original sin los respectivos oficios con cargos de recepción; c) De la revisión del expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia un espacio en blanco en la referida acta, por lo que fue evidente la falencia, lo cual dejó en indefensión a la accionante al coartársele la posibilidad de tener el pleno convencimiento de que lo resuelto en la audiencia de recusación y si lo señalado en el Auto de Vista está de acuerdo a las normas sustantivas y procesales; d) Con el fin de no dejar en indefensión a la impetrante de tutela y velando lo establecido en el art. 46 de la CPE, en lo que refiere la seguridad al trabajo, en actuados de la acción tutelar cursa una certificación emitida por el Consejo de la Magistratura, en la cual se indicó que existe un proceso disciplinario seguido por Jorge Patricio Olea Tejada contra la demandante de tutela, siendo que la denuncia se tuvo como no presentada, agregando que una denuncia por recusación constituye una falta gravísima de acuerdo al art. 188 de la LOJ; y, e) Fue evidente que existió una falencia en el acta cuestionada, la cual ha sido motivo de acción de amparo constitucional y que además, existe una excusa de la solicitante de tutela y el Auto de Vista 503, que resolvió la recusación, lo cual permitió establecer la vulneración la seguridad jurídica y a la estabilidad laboral.