SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática radica en que la accionante alega que dentro del proceso laboral que cursa en su despacho judicial fue recusada por la parte demandada y por Auto 80/15 rechazo la misma; sin embargo, al ir en revisión ante Jimmy Fernando López Rojas, entonces Vocal de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera –ahora de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera–, y Sergio Cardona Chávez, Vocal de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda–convocado–, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, éstos por Auto de Vista 503 declararon probada la recusación en una audiencia donde ella no estuvo presente y además existieron una serie de irregularidades, extremo que lesiona sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, ocasionándole perjuicios dado que la expone a que le inicien un proceso disciplinario.
De la lectura del confuso memorial de acción de amparo constitucional y la compulsa de la documentación arrimada al expediente, se tiene que emergente de una demanda laboral planteada por Fermín Pereira Gutiérrez, Wilson Choque Medrano y Francisco Visitor Morales, contra la empresa “SEFI S.R.L” que llegó a conocimiento de la impetrante de tutela en calidad de Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Santa Cruz, fue recusada por la citada empresa por aparente antipatía y por estar supuestamente comprometida su imparcialidad; sin embargo, por Auto 80/15, la demandante de tutela rechazó la recusación planteada en su contra, debido a que no compartió los argumentos planteados por la parte recusante, ya que solo se trataban de meras susceptibilidades sin ningún sustento legal, de esa forma se remitió lo actuado a la referida Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su consiguiente revisión y mediante memorial de 3 de agosto de 2015, presentó informe explicativo de su rechazo a la recusación; de forma posterior reviso el cuadernillo del proceso de recusación y con sorpresa pudo evidenciar que cursa el acta de audiencia de incidente de recusación 11/15, incompleta por cuanto se encuentra en blanco precisamente donde debería ir la fundamentación realizada por su persona, mucho menos consta si se informó sobre su presencia o ausencia, entre otras incoherencias que la perjudicaban; por lo que, por memorial de 5 de julio de 2016, interpuso incidente de nulidad de la referida acta y del Auto de Vista 503, por inexistencia del acto y falta de motivación y congruencia. Dentro de ese contexto, por lo expresado por la propia demandante de tutela en su memorial, se llegó a establecer con meridiana claridad que el citado incidente está pendiente de ser resuelto; en ese sentido, corresponde reiterar que esta acción de defensa se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria ya que el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir ante las autoridades idóneas y competentes para solicitar ante ellos la reparación del agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional; y en consecuencia, se impide que se efectúe una compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas.
Por lo tanto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se activó el principio de subsidiariedad; toda vez que no se utilizaron los medios defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo correspondía a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo, extremo que no sucedió en el presente caso porque los Vocales ahora demandados no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados de la indicada acta y el referido Auto de Vista, debido a que todavía deben resolver el incidente de nulidad planteado por la accionante, es decir, no pudieron manifestarse al respecto en la instancia donde se originó el supuesto hecho conculcador; por lo que, recién agotada la misma y de persistir la lesión, la afectada se encontraba habilitada para activar la justicia constitucional, este entendimiento fue desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos constitucionales; ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige en esta acción tutelar, en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.3.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´».
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR