SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
i)
Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 4 de marzo de 2017, cursante de fs. 110 a 111 vta., señaló que: i) No se puede admitir la personería de Rosalía Mamani Quispe -ahora coaccionante-, puesto que falleció a consecuencia de un accidente de tránsito protagonizado por el hoy accionante; ii) En audiencia de consideración de medidas cautelares se puso a conocimiento de las partes que el testimonio de apelación sería remitido al superior en grado una vez que se hayan devuelto las diligencias -lo que sucedió el 4 de abril de 2017- y provisto el material para la facción, -mismo que ocurrió el 3 de dicho mes y año-, por lo que cumplidas estas directrices, recién se remitió dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de alzada; en consecuencia, no existe incumplimiento de plazos por parte de su despacho; iii) Con relación al informe de la Central de Notificaciones que fue presentada el 30 de marzo de ese año, ese mismo día se generaron nuevas notificaciones a la víctima y al Ministerio Público, las cuales fueron devueltas el 4 de abril del mismo año.; iv) Es atribución del Ministerio Público realizar la calificación provisional del delito, por lo que pretender ingresar al análisis de dicha calificación significaría ingresar al análisis de los actos investigativos que no le están permitidos al Juez; sin embargo, tiene mecanismos que le otorga la Ley para hacer valer sus derechos; y, v) Al ser rechazada su solicitud de excusa por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tiene la obligación de seguir conociendo la causa, en este sentido desde ningún punto de vista se está actuando de forma revanchista, más al contrario su actuación se enmarca dentro de la normativa vigente.
Ante ello, el Tribunal de garantías mencionó que: i) Existe un recurso de apelación pendiente de resolución por lo que será ante esta instancia donde puede reclamar y hacer notar esos aspectos; asimismo, también puede hacer conocer tanto al Juez de Ejecución Penal como al Ministerio Púbico de todos los atropellos que estaría sufriendo el accionante, siendo que dichas instancias podrán tomar las medidas pertinentes; y, ii) El art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es claro al establecer que la resolución que conceda la acción de libertad podrá determinar una responsabilidad, es decir, es una facultad potestativa y no imperativa de un Tribunal de garantías y cuando se hubiese establecido al existencia o no de indicios de responsabilidad civil y penal, se podrá recién adoptar esa determinación, en ese sentido no se puede determinar en el caso qué tipo de indicios o grado de responsabilidad civil o penal recae a la autoridad demandada, máxime si en instancia de apelación se resolverá sobre esos aspectos.
De lo desarrollado líneas arriba se puede observar las siguientes actuaciones de la autoridad hoy demandada: i) Habiéndose presentado informe el 29 de marzo de 2017, por la Oficial de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Miriam Arias Choque ante la autoridad demandada, señalando no haber notificado al Fiscal de Materia, Fernando Pérez Dorado por una incorrecta información del domicilio (Conclusión II.5.), no figura en antecedentes una respuesta a este por parte de la autoridad demandada, a ello se suma además que en la misma fecha, el accionante presentó un memorial solicitando se remitan los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada, memorial que fue respondido por proveído de 30 igual mes y año, señalando que el testimonio legalizado de apelación incidental serían remitidas una vez sean devueltas las diligencias (Conclusión II.4.), lo que implica que pese a que la autoridad demandada conocía de la dilación que se estaba generando al esperar que se devuelvan las diligencias, además que no se ejerció un seguimiento sobre el cumplimiento oportuno de las notificaciones y el reclamo del accionante, actuó negligentemente puesto que simplemente se limitó a cumplir lo dispuesto por la parte in fine de la Resolución que dispuso la detención preventiva, sin tomar en cuenta el plazo establecido en la norma procesal (Conclusión II.3.); ii) Se dispuso por Resolución 144/2017 -que dispone la detención preventiva del accionante- remitir el testimonio de apelación al Tribunal de alzada una vez devueltas las diligencias por parte de la Central de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y provisto el material por la parte imputada -accionante-, cuando dicho actuado no correspondía al no estar previsto en la norma, omitiendo más bien remitir en el plazo de veinticuatro horas el recurso; por ende, generó una dilación injustificada dejando al nombrado en incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica transcurriendo aproximadamente diez días sin que el recurso -tantas veces mencionado- fuera remitido; y, iii) En todo caso si la finalidad era notificar al Ministerio Público con la Resolución que dispuso la detención preventiva, toda vez que este no acudió a la audiencia de consideración de medidas cautelares, dicho actuado podría ser cumplido de manera independiente; es decir, por un lado remitirse los antecedentes de la apelación incidental al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas de interpuesto el recurso, y por otro, ordenarse la notificación al Fiscal de Materia, para que esta autoridad una vez puesta a su conocimiento la Resolución, se apersone directamente a la Sala Penal la que fuere sorteada la apelación, sin la necesidad de esperar la devolución de su diligenciamiento, lo cual tuvo como consecuencia una dilación injustificada.
Finalmente, es preciso aclarar respecto a lo alegado por la autoridad demandada en sentido de que concluido el trámite para la remisión -mismo que como ya se señaló fue indebido e ilegal- dentro de las veinticuatro horas se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada, -lo que habría ocurrido después de la interposición de la presente acción, entre el 3 y 4 de abril de 2017- que además de no acreditar la autoridad demandada con prueba alguna que en efecto dicha remisión se habría cumplido, tampoco demostró que de haberse producido la misma se lo hubiese hecho antes de su citación con la presente acción de defensa.
En ese marco, se constata que el Juez demandado actuó de forma negligente pese a que existía un reclamo del accionante, y además desconoció lo previsto por la norma procesal penal, correspondiendo conceder la tutela solicitada por falta de celeridad como elemento del debido proceso, vinculada a la definición de la situación jurídica del accionante ligada a su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- “con lugar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 17
- III.3. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 20
- III.4.1. Sobre la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada
- III.4.2.
- III.4.3.
- Fragmento 24