SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Por su parte, Daniel Vicente Costas Machicado, en su calidad de Administrador a.i. por sustitución de la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA) de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 88 a 91 vta., manifestando lo siguiente: 1) Cada actuación administrativa realizada en el proceso administrativo por la Administración Aduanera fue de pleno conocimiento de la parte accionante; toda vez, que se realizaron todas las notificaciones en el plazo establecido; 2) El auto de radicatoria es notificada el 25 de noviembre de 2015, en Secretaria de la administración; posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 001/2016, que es notificada el 06 de enero de 2016, en secretaria de la administración; y si bien es cierto posteriormente se dictó un nuevo Auto de Radicatoria AN-SCRZI-SPCCR-AR-02/2016, notificado el 13 de enero de 2016, el mismo no vulnera ningún derecho referido por el accionante y mucho menos la sujeción de las normas procedimentales, aclarando que al haber sido radicado el proceso, no se apertura plazos administrativos para la presentación o ratificación de pruebas de descargo, por lo que no existe vulneración a la defensa; 3) La parte accionante, pretende utilizar esta acción para aperturar plazos que le permitan interponer nuevos recursos administrativos que por negligencia no fueron utilizados oportunamente, prueba de ello es que existe una Resolución de Recurso de Alzada que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Observación de 4 de febrero de 2016, disponiendo el rechazo de dicho recurso, impugnando la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 001/2016, por haber sido interpuesta fuera de plazo; 4) El legislador dispuso de forma clara que los recursos de alzada planteados, deben necesariamente cumplir los requisitos esenciales para su admisión, para así dilucidar cada aspecto encontrado en el proceso administrativo, no obstante de ello, el accionante interpuso un recurso de alzada fuera de plazo; es decir, de forma extemporánea; 5) El accionante no agotó aún las vías administrativas, ya que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0227/2016, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo el rechazo del recurso de alzada impugnando la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 001/2016, la cual fue notificada el 6 de enero de 2016, y adquirió firmeza el 26 de enero de 2016; es decir, al momento de la interposición del recurso de alzada se encontraba ejecutoriada, a partir de dicha la citada fecha, el accionante debió utilizar la presente acción constitucional hasta el 26 de julio de 2016; y, 6) La notificación se efectuó al anterior Administrador de la Aduana interior Santa Cruz, que ya no funge en dicho cargo, en consecuencia, se debe considerar que esta acción tutelar debe plantearse contra las personas o servidores públicos que incurrieron en el acto ilegal u omisión indebida que vulneró el derecho fundamental o garantía constitucional invocadas, y ante la inobservancia de la legitimación pasiva, impide que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la Resolución objetada, solicitando se deniegue la acción constitucional formulada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- se toma como fecha de notificación el 6 de enero de 2016,
- 1)
- Radicatoria que informó a las partes que la administración aduanera emitió Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-AR
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´»”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- En Secretaría;
- las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana,
- es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional que no resulta independiente del proceso de importación o exportación, motivo por el cual el art. 90 del CTB no prevé una notificación personal con el acta de intervención ni con las resoluciones determinativas
- Resolución Sancionatoria en Contrabando
- III.3. Sobre los medios de impugnación en materia aduanera
- Este recurso deberá interponerse dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- …las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones
- Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- no obstante de ello, dicha notificación cumplió su finalidad; toda vez, que el accionante se dio por notificado, solicitando a su vez que le proporcionen copia simple de la Resolución sancionatoria, a fin de interponer el recurso de alzada; a mérito de lo cual, el 2 de febrero de 2016, presentó el mencionado recurso
- verificando el cómputo de los plazos conforme refiere el art. 4 del CTB; vale decir, días corridos, la interposición del citado recurso debió efectuarse hasta el 26 de enero de 2016, al no haber procedido de esa manera, provocó su propia indefensión; en consecuencia, habiendo interpuesto el merituado recurso recién el 2 de febrero de 2016, a horas 18:30, quedó probado que fue extemporánea su presentación, debido a que transcurrieron veintisiete días
- cuando en su oportunidad y en el plazo legal no planteó el recurso o medio de impugnación, en este caso el recurso de alzada
- Fragmento 38