SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa “MARELLI BOLIVIA” S.R.L., contrató los servicios de un transporte internacional de carga de tránsito legal de mercadería, desde La República Federativa de Brasil, a destino final Aduana Interior Santa Cruz del SIN, dicha transportadora, a tiempo de evacuar el manifiesto internacional de carga MIC/DTA, se equivocó en el rubro correspondiente al destino; es decir, que insertó como destino Aduana Frontera Puerto Suarez, provocando una intervención y posterior secuestro y decomiso de la mercadería y medio o unidad de transporte por parte del Control Operativo Aduanero (COA), en el puesto del Control de Pailón.
Refiere que, pese a toda la documentación de soporte del tránsito aduanero, certificaciones, registros en frontera y demás que establecían que existía un error en la asignación del destino, generaron acta de intervención y posterior resolución sancionatoria, por supuesto contrabando contravencional; resolución que fue impugnada a través de recurso de alzada, resolviendo la autoridad que la administración aduanera obvió dar respuesta a la solicitud de cambio de destino, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, y al haber sido impugnada la Resolución del Recurso de Alzada, la autoridad Jerárquica confirmó la misma.
Sostiene que, el 13 de enero de 2016, se apersonó a la Supervisora de Procesos Contravencionales por contrabando y advirtió que en el tablero de la Secretaria existía un Auto de Radicatoria dirigido a Oswaldo Villanueva Soto, transportador de la mercadería, no constando ninguna notificación para la empresa “MARELLI BOLIVIA” S.R.L.; por tal motivo, solicitó a la “…encargada de ventanilla, nos proporcionara más datos, toda vez que no puede acceder al expediente sin un poder expreso (…) dicha encargada, nos manifiesta después de revisar el expediente…” (sic), que se emitió la Resolución Sancionatoria 001-2016 de 6 de enero; en tal sentido, pidió copia simple de la resolución a fin de interponer recurso de alzada, asumiendo que inmediatamente después de evacuado el Auto de Radicatoria se produjo la Resolución Sancionatoria; extremo que resaltó a la autoridad de alzada para que tomara en cuenta, a tiempo de la impugnación de la citada Resolución Sancionatoria.
Arguye que, interpuesto el recurso de alzada, admitido el mismo, producidas las pruebas y estando señalada audiencia de inspección ocular, de forma anticipada a la celebración del acto señalado, fue notificado con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ-RA 0227/2016 de 26 de abril, la misma que rechazaba la interposición del recurso, bajo el argumento que fue planteado fuera de término conforme a las previsiones del art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); en consecuencia, “…solicitó a la Autoridad de Alzada reconsidere y disponga la prosecución del proceso, bajo el argumento que resultaba incongruente se nos dé a conocer un auto de radicatoria de forma posterior a la evacuación de la Resolución Sancionatoria…” (sic); solicitud que fue rechazada, hecho que motivó a que en el término legal interponga recurso jerárquico.
Agrega que, la Autoridad Regional AGIT Santa Cruz, observó la personería del representante legal de la empresa “MARELLI BOLIVIA” S.R.L., así como el hecho que el recurso jerárquico se encontraba dirigido ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), cuando debió estar dirigido a la ARIT, sin haber advertido que a tiempo de generarse el auto de observación, dentro del expediente administrativo a cargo de dicha autoridad, se encontraba toda la documentación que acreditaba la personería del representante legal de la empresa involucrada; asimismo, debió advertir que si bien el encabezado del recurso estaba dirigido a la AGIT, el mismo fue presentado ante la ARIT, olvidando el principio de informalidad para el administrado que rige al procedimiento administrativo, habiendo rechazado el recurso jerárquico que interpuso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- se toma como fecha de notificación el 6 de enero de 2016,
- 1)
- Radicatoria que informó a las partes que la administración aduanera emitió Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-AR
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´»”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- En Secretaría;
- las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana,
- es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional que no resulta independiente del proceso de importación o exportación, motivo por el cual el art. 90 del CTB no prevé una notificación personal con el acta de intervención ni con las resoluciones determinativas
- Resolución Sancionatoria en Contrabando
- III.3. Sobre los medios de impugnación en materia aduanera
- Este recurso deberá interponerse dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- …las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones
- Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- no obstante de ello, dicha notificación cumplió su finalidad; toda vez, que el accionante se dio por notificado, solicitando a su vez que le proporcionen copia simple de la Resolución sancionatoria, a fin de interponer el recurso de alzada; a mérito de lo cual, el 2 de febrero de 2016, presentó el mencionado recurso
- verificando el cómputo de los plazos conforme refiere el art. 4 del CTB; vale decir, días corridos, la interposición del citado recurso debió efectuarse hasta el 26 de enero de 2016, al no haber procedido de esa manera, provocó su propia indefensión; en consecuencia, habiendo interpuesto el merituado recurso recién el 2 de febrero de 2016, a horas 18:30, quedó probado que fue extemporánea su presentación, debido a que transcurrieron veintisiete días
- cuando en su oportunidad y en el plazo legal no planteó el recurso o medio de impugnación, en este caso el recurso de alzada
- Fragmento 38