SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Duodécima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 347 vta. a 349 vta., denegó la tutela demandada, al no existir vulneración alguna en las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) El art. 143 del CTB, y su modificación a través de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, señala que el recurso de alzada deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogable, computables a partir de la notificación con el acto impugnado, plazo que se computa por días corridos; asimismo, conforme al art. 198 del citado Código, la autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo, advirtiéndose que el rechazo del recurso de alzada en el presente caso, estuvo enmarcado dentro de las atribuciones establecidas por ley; ii) El mencionado artículo en su parágrafo III, señala que si el recurrente no subsanara la omisión dentro del plazo de cinco días computables a partir de su notificación, se declararía el rechazo del recurso; situación que ocurrió en el presente caso, ya que la parte accionante, ante la observación realizada por la autoridad de impugnación tributaria, debió en el citado plazo, presentar la documentación y subsanar la observación; no obstante de ello, no lo efectuó, aspecto que es su responsabilidad, no existiendo en consecuencia vulneración alguna en las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas; iii) La acción de amparo constitucional no procede cuando los recursos que podían modificar las actuaciones y resoluciones de la parte accionante, se plantearon de manera extemporánea o incorrecta como en el caso de autos, donde si bien resulta evidente que la parte accionante interpuso un recurso de alzada, el mismo fue planteado de manera extemporánea -a los veintisiete días y no veinte cual correspondía conforme a ley-; iv) Si bien hizo uso del recurso jerárquico, el mismo fue observado y al no subsanarse las observaciones dentro del plazo legal concedido de cinco días, fue rechazado; concluyéndose que, si bien se hizo uso de los recursos previstos por ley, en procura de modificar las resoluciones pronunciadas, el primero de ellos fue extemporáneo y el segundo de forma errónea y no fue subsanado de manera oportuna por la parte accionante; v) En consecuencia, se tiene que los recursos fueron interpuestos de forma extemporánea y equivocada o errónea, situación atribuible únicamente a la parte y no así a las autoridades demandadas, correspondiendo denegar la tutela demandada; toda vez, que nadie puede invocar la vulneración de derechos al amparo de su propia culpa o negligencia; y, vi) El poder contenido en el instrumento público 1426/2016 de 27 de abril, es insuficiente para actuar en nombre y representación de la empresa “MARELLI BOLIVIA” S.R.L. dentro de la presente acción tutelar, por lo que también por ese motivo corresponde denegar la tutela solicitada.