SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Duodécima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 347 vta. a 349 vta., denegó la tutela demandada, al no existir vulneración alguna en las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) El art. 143 del CTB, y su modificación a través de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, señala que el recurso de alzada deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogable, computables a partir de la notificación con el acto impugnado, plazo que se computa por días corridos; asimismo, conforme al art. 198 del citado Código, la autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo, advirtiéndose que el rechazo del recurso de alzada en el presente caso, estuvo enmarcado dentro de las atribuciones establecidas por ley; ii) El mencionado artículo en su parágrafo III, señala que si el recurrente no subsanara la omisión dentro del plazo de cinco días computables a partir de su notificación, se declararía el rechazo del recurso; situación que ocurrió en el presente caso, ya que la parte accionante, ante la observación realizada por la autoridad de impugnación tributaria, debió en el citado plazo, presentar la documentación y subsanar la observación; no obstante de ello, no lo efectuó, aspecto que es su responsabilidad, no existiendo en consecuencia vulneración alguna en las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas; iii) La acción de amparo constitucional no procede cuando los recursos que podían modificar las actuaciones y resoluciones de la parte accionante, se plantearon de manera extemporánea o incorrecta como en el caso de autos, donde si bien resulta evidente que la parte accionante interpuso un recurso de alzada, el mismo fue planteado de manera extemporánea -a los veintisiete días y no veinte cual correspondía conforme a ley-; iv) Si bien hizo uso del recurso jerárquico, el mismo fue observado y al no subsanarse las observaciones dentro del plazo legal concedido de cinco días, fue rechazado; concluyéndose que, si bien se hizo uso de los recursos previstos por ley, en procura de modificar las resoluciones pronunciadas, el primero de ellos fue extemporáneo y el segundo de forma errónea y no fue subsanado de manera oportuna por la parte accionante; v) En consecuencia, se tiene que los recursos fueron interpuestos de forma extemporánea y equivocada o errónea, situación atribuible únicamente a la parte y no así a las autoridades demandadas, correspondiendo denegar la tutela demandada; toda vez, que nadie puede invocar la vulneración de derechos al amparo de su propia culpa o negligencia; y, vi) El poder contenido en el instrumento público 1426/2016 de 27 de abril, es insuficiente para actuar en nombre y representación de la empresa “MARELLI BOLIVIA” S.R.L. dentro de la presente acción tutelar, por lo que también por ese motivo corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- se toma como fecha de notificación el 6 de enero de 2016,
- 1)
- Radicatoria que informó a las partes que la administración aduanera emitió Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-AR
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´»”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- En Secretaría;
- las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana,
- es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional que no resulta independiente del proceso de importación o exportación, motivo por el cual el art. 90 del CTB no prevé una notificación personal con el acta de intervención ni con las resoluciones determinativas
- Resolución Sancionatoria en Contrabando
- III.3. Sobre los medios de impugnación en materia aduanera
- Este recurso deberá interponerse dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- …las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones
- Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- no obstante de ello, dicha notificación cumplió su finalidad; toda vez, que el accionante se dio por notificado, solicitando a su vez que le proporcionen copia simple de la Resolución sancionatoria, a fin de interponer el recurso de alzada; a mérito de lo cual, el 2 de febrero de 2016, presentó el mencionado recurso
- verificando el cómputo de los plazos conforme refiere el art. 4 del CTB; vale decir, días corridos, la interposición del citado recurso debió efectuarse hasta el 26 de enero de 2016, al no haber procedido de esa manera, provocó su propia indefensión; en consecuencia, habiendo interpuesto el merituado recurso recién el 2 de febrero de 2016, a horas 18:30, quedó probado que fue extemporánea su presentación, debido a que transcurrieron veintisiete días
- cuando en su oportunidad y en el plazo legal no planteó el recurso o medio de impugnación, en este caso el recurso de alzada
- Fragmento 38