SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/201
Fecha: 26-May-2017
1)
En uso de su derecho a la réplica, sostuvo que: 1) El informe del Asistente Legal -ahora codemandado- no dice la verdad, por lo que se está negando el principio de honestidad y de buena fe, conculcando el art. 8 de la CPE, toda vez que en los hechos el mencionado hizo caso omiso de las garantías constitucionales con las que cuenta, pues en dos meses no se le entregó las fotocopias legalizadas; 2) Solicitó copias de el acta de audiencia de inspección ocular en doble ejemplar desde enero de 2017 y los pronunciamientos de los demandados fueron que “…Se tiene presente…” (sic) sin llevar a acabo dicho actuado; 3) Habló tres veces con la Fiscal de Materia -hoy demandada- al efecto señalado, pero sus respuestas fueron “…primero.-mi persona no llevo el acta de inspección.- segundo.- ya no voy a entregarle el acta solo el audio.- tercero.- cuando voy a recoger no está la Fiscal y hablo con el Asistente Legal y me dice que no está en su poder dicho acto.- luego en fecha que se realizó la chajklla por carnavales, me indican que ya habían entregado el acta al investigador” (sic); y, 4) Con relación al acta, no tiene fecha de constancia que se les haya entregado y en los “controles jurisdiccionales” consta la dilación en la que incurrió la autoridad fiscal hoy demandada.
- ABIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU VERTIENTE DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “(OBJETO)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.3. Otras consideraciones
- plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- 2º