SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/201
Fecha: 26-May-2017
ABIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU VERTIENTE DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
El 6 de diciembre de 2016, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, de oficio, requirió audiencia de inspección ocular, acto que se llevó a cabo en el lugar donde presuntamente se habrían cometido las lesiones graves y violación, ilícitos que se le atribuyen de manera injusta, en ese sentido, en reiteradas fechas “…9,10, -I; 1, 17 II…2017…” (sic), impetró a la autoridad fiscal demandada se le extiendan fotocopias legalizadas y simples de dicho actuado; sin embargo, “…sus requerimientos de la aludida Servidora Pública no fueron certeros, menos concretos, siempre se pronuncia esquivando resolver el fondo mismo de mis solicitudes, comportamiento procesal delusorio que raya en una ABIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU VERTIENTE DE LA LEGÍTIMA DEFENSA” (sic), habiendo transcurrido dos meses y quince días desde la inspección.
Asimismo, su abogado, más allá de solicitar en forma escrita las fotocopias legalizadas, también impetró de forma oral tal pedido a la Fiscal demandada como a su Asistente Legal -hoy codemandado- “…quienes al unísono de manera reiterada manifestaron ¡¡ 'vuélvase, mañana, pasado… Ad Infinitum, últimamente refirieron a mi ABOGADO, que le vamos a entregar sólo el Audio y no el Acta, recién el funcionario policial nos dijo que lo tenía el CD, yo no fui al actuado fue el otro Fiscal…'!!!” (sic).
De las mencionadas arbitrariedades, realizó las correspondientes denuncias, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -22 de febrero de 2017-, los hoy demandados no cumplieron con la conminatoria que realizó dicha autoridad judicial para el fin impetrado.
- ABIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU VERTIENTE DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “(OBJETO)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.3. Otras consideraciones
- plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- 2º