SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/201
Fecha: 26-May-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, y se declare “procedente” la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga: a) La conminatoria de los ahora demandados, a objeto de que “en el día” le extiendan las fotocopias legalizadas del actuado investigativo de 6 de diciembre de 2016 -acta de audiencia de inspección ocular-, restituyendo sus derechos “fracturados”; y, b) Que los demandados adecuen sus actos al mandato expreso de la ley y no hagan sus voluntades “perniciosas”.
Jesús Cristhian Canaviri Yucra, Asistente Legal, por informe presentado el 15 de marzo de 2017, cursante a fs. 28 y vta., sostuvo que: a) Para la procedencia de esta acción de defensa, primero tienen que observarse la legitimación activa del accionante y la legitimación pasiva del demandado, en el presente caso, no existe legitimación pasiva respecto a su persona, pues él actuó conforme a derecho y dentro de las atribuciones establecidas en el art. 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), cumpliendo con las disposiciones emanadas de su superior en grado en cuanto a la extensión de fotocopias legalizadas; y, b) Respecto a que el accionante refiere que su persona no quiso extenderle fotocopias del acta de inspección ocular, expresándole ‘“…que vuélvase mañana pasado y que íbamos a entrega copia del audio’”(sic), no es evidente, ya que le proporcionó copias simples y legalizadas de todos los documentos que se hallan contenidos en el cuaderno de investigación, las cuales fueron recogidas oportunamente por la defensa técnica del imputado -ahora accionante- que escribe con su puño y letra que recogió las mismas, hechos que no fueron tomados en cuenta por el accionante a momento de interponer esta acción tutelar, por lo que pide que se deniegue la tutela.
- ABIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU VERTIENTE DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “(OBJETO)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.3. Otras consideraciones
- plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- 2º