SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/201
Fecha: 26-May-2017
i)
Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia, mediante informe de 15 de marzo de 2017, cursante a fs. 29 y vta., expresó que: i) La Fiscalía ejerce la acción penal pública en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de participación de la víctima, al efecto, señala actuados incluso de oficio, por lo que mal podría advertir el accionante que el Ministerio Público no podría fijar audiencias de oficio; ii) La audiencia de inspección ocular dirigida por el “Dr. Lucio Cruz”, se encuentra transcrita en el cuaderno de investigaciones, tras haberse remitido el audio por los funcionarios policiales a cargo del caso, quienes son los encomendados de realizar la transcripción del acta; empero, la “Cooperativa Personas” se encargó de la misma; iii) Según se puede comprobar de dicha acta, el ahora accionante se encontraba presente con su abogado, teniendo pleno conocimiento de todo actuado, no pudiendo alegar la vulneración de sus derechos y garantías; y, iv) Toda petición, y en el caso, esta acción de amparo constitucional debe contener el fundamento inherente a su planteamiento, extremo que se extraña, pues de manera impertinente se hace referencia simple al art. 117 de la CPE, por lo manifestado y toda vez que en el cuaderno cursa el acta extrañada, solicita se deniegue la tutela.
- ABIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU VERTIENTE DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “(OBJETO)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.3. Otras consideraciones
- plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- 2º