SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/201
Fecha: 26-May-2017
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 15 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que al haber remitido la Fiscal de Materia -ahora demandada-, el acta de inspección ocular de 6 de diciembre de 2016, la misma sea entregada inmediatamente al accionante, en fotocopias debidamente legalizadas en doble ejemplar, por el Secretario de ese despacho, debiendo quedar en nota respectiva. Mas no con relación a la forma de encaminar sus actos por la independencia del Ministerio Público, no estableció costas ni responsabilidad a los demandados, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, más no así su derecho de petición; 2) La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, citada por la SCP 1179/2013 de 30 de julio, hizo mención a la naturaleza de la acción de amparo constitucional; asimismo, la SC 2249/2010-R de 19 de noviembre, estableció las fases del proceso penal; y, 3) En el caso en concreto, se evidencia que el accionante sustenta su acción de defensa en el incumplimiento de la entrega de fotocopias legalizadas del acta de inspección ocular de 6 de diciembre de 2016 “hasta la fecha” -se entiende 15 de marzo de 2017- por los demandados “...y que los mismos encuadren SU ACTUAR AL MANDATO DE LA LEY” (sic).
En vía de explicación, la parte accionante pidió se aclare el fundamento respecto a que el Ministerio Público hubiese cumplido sus deberes; ante esa solicitud, la Jueza de garantías precisó que de la revisión de antecedentes, se observó que los petitorios de fotocopias legalizadas fueron deferidos favorablemente por los diversos requerimientos, siendo fechas posteriores al actuado de 6 de diciembre de 2016, por las arduas labores de la Fiscalía y por los numerosos actuados que se evidenciaron en la causa, no se han percatado de la ausencia de dicho actuado, pero sí existen los requerimientos necesarios al efecto.
- ABIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU VERTIENTE DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “(OBJETO)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.3. Otras consideraciones
- plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- 2º