SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/201
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/201

Fecha: 26-May-2017

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal" (las negrillas y el subrayado nos corresponden [entendimiento reiterado por la SCP 0327/2015-S3 de 27 de marzo]), de acuerdo a ello, no es posible acudir ante esta jurisdicción para hacer cumplir resoluciones pronunciadas por la jurisdicción ordinaria, siendo esa atribución exclusiva de la autoridad que la emitió.

         En ese contexto, en el caso concreto, se evidencia que el accionante pretende que mediante esta acción de defensa se conmine a los ahora demandados a la extensión de fotocopias legalizadas del actuado procesal extrañado, indicando que el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro ya realizó dicha conminatoria y aun así las fotocopias no le fueron entregadas, por lo que la pretensión del accionante se traduce en hacer cumplir la determinación de la indicada autoridad judicial, y ante ello, se reitera al accionante que conforme a la jurisprudencia desarrollada ut supra, a través de la acción de amparo constitucional no se puede hacer cumplir una decisión emitida por la jurisdicción ordinaria -en el caso el decreto de 30 de enero de 2017-, toda vez que la autoridad que emitió la determinación es la que tiene que efectivizar la misma y en su caso resolver situaciones que se vayan presentando durante su ejecución, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

         Ahora bien, con relación al Asistente Legal codemandado, cabe mencionar que la SCP 2369/2012 de 22 de noviembre, precisó que el personal de apoyo del Ministerio Público -en ese caso un Auxiliar de la Fiscalía- “…carece de titularidad pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar, pues la misma no tiene ninguna atribución o facultad, para resolver o decidir situación alguna en las investigaciones que realiza el Ministerio Público y menos puede ordenar arrestos o aprehensiones u otras órdenes, que sólo pueden ser dispuestas por un Fiscal de Materia, dentro la investigación de delitos de orden público, pues la función que tiene dicha auxiliar, como subalterna, es la de brindar solo apoyo a las funciones que cumple el o la Fiscal de Materia”, por lo que dicho entendimiento se aplica al caso en análisis, pues el codemandado desempeña sus funciones bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asiste, conforme al art. 42 de LOMP; es decir, bajo el mando de la Fiscal de Materia demandada, debiendo en consecuencia denegar la tutela.