SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/201
Fecha: 26-May-2017
Fragmento 12
De la revisión de obrados, consta acta de audiencia de inspección ocular de 6 de diciembre de 2016, realizada dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante (Conclusión II.1.); de manera posterior a dicho acto, por memorial de 5 de enero de 2017, el prenombrado solicitó control jurisdiccional y “otros”, ante el Juez cautelar (Conclusión II.2.), y por escrito presentado el 16 de dicho mes y año, denunció ante el Fiscal Departamental de Oruro, hechos irregulares y arbitrarios de los demandados, haciendo conocer que su solicitud de fotocopias legalizadas del acta de audiencia de inspección ocular, no fue atendida (Conclusión II.3.); finalmente, mediante memorial de 27 de igual mes y año, el mismo nuevamente solicitó al Juez citado supra control jurisdiccional, indicando en su Otrosí Primero, que los hoy demandados no le entregaron sus solicitudes de fotocopias legalizadas, con justificativos irracionales, por lo que impetró que se conmine a los prenombrados a que “en el día” se les extiendan las copias y de no ser así que se realicen las denuncias correspondientes por el delito de incumplimiento de deberes; mereciendo el decreto de 30 del indicado mes y año, por el que dicha autoridad judicial señaló que: “…En vía de conminatoria notifíquese a la titular de la investigación, sea al objeto impetrado y previa las formalidades de ley” (sic [Conclusión II.4.]).
- ABIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU VERTIENTE DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “(OBJETO)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.3. Otras consideraciones
- plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- 2º