SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

1)

Con relación al Auto de Vista de 17 de agosto de 2016, denunciaron que: 1) Se realizó una simple transcripción del Auto 0181/2012, sin analizar ni pronunciarse sobre los puntos apelados; 2) Se hizo una simple enunciación de los arts. 104 de la Ley 1008; y, 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), sin efectuar una correcta interpretación de ellos; 3) Se transcribió el Auto Supremo 497 de 8 de octubre de 2011, sin explicar el porqué se adecuaría al presente caso; 4) No es suficiente señalar que su derecho de solicitar la devolución de su inmueble precluyó; sin exponer los motivos de dicho razonamiento; inaplicando los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 5) Se está consolidando la ilegalidad de ser despojados injustamente de su derecho propietario a pesar de no haber sido condenados a una pena privativa de libertad; ni ser parte del proceso penal; menos poder asumir defensa oportuna en calidad de terceros interesados, violándose los principios de legalidad, transparencia y publicidad. Razones por las cuales, pretenden que la jurisdicción constitucional ingrese a resolver el fondo de su petición.

Karem Lorena Gallardo Sejas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente; presentaron informe escrito cursante de fs. 123 a 124 vta., indicando que: 1) Los accionantes no cumplieron con el requisito de señalar a todos los terceros interesados, como ser a los representantes del Estado y del Ministerio Público; 2) El Auto de Vista de 17 de agosto de 2016, se encuentra debidamente motivado, sustentado en jurisprudencia y doctrina legal que le impedía ingresar al fondo de la apelación; pues a pesar de la existencia del Auto de Vista de 11 de junio de 2007, aplicaron el entendimiento del Auto Supremo 497 de 8 de octubre de 2011, por ser de observancia obligatoria al tenor del     art. 420 del CPP; 3) Los impetrantes de tutela, no cumplieron con las reglas determinadas por la jurisprudencia a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, no pueden pretender que se revise el entendimiento asumido por la ordinaria, sobre aspectos que hacen a la incautación de un bien inmueble que data del año 2000; y, 4) Los peticionantes de tutela no utilizaron oportunamente los mecanismos legales ordinarios y extraordinarios para hacer valer su derecho propietario.