SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Con relación al Auto de Vista de 17 de agosto de 2016, denunciaron que: 1) Se realizó una simple transcripción del Auto 0181/2012, sin analizar ni pronunciarse sobre los puntos apelados; 2) Se hizo una simple enunciación de los arts. 104 de la Ley 1008; y, 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), sin efectuar una correcta interpretación de ellos; 3) Se transcribió el Auto Supremo 497 de 8 de octubre de 2011, sin explicar el porqué se adecuaría al presente caso; 4) No es suficiente señalar que su derecho de solicitar la devolución de su inmueble precluyó; sin exponer los motivos de dicho razonamiento; inaplicando los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 5) Se está consolidando la ilegalidad de ser despojados injustamente de su derecho propietario a pesar de no haber sido condenados a una pena privativa de libertad; ni ser parte del proceso penal; menos poder asumir defensa oportuna en calidad de terceros interesados, violándose los principios de legalidad, transparencia y publicidad. Razones por las cuales, pretenden que la jurisdicción constitucional ingrese a resolver el fondo de su petición.
Karem Lorena Gallardo Sejas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente; presentaron informe escrito cursante de fs. 123 a 124 vta., indicando que: 1) Los accionantes no cumplieron con el requisito de señalar a todos los terceros interesados, como ser a los representantes del Estado y del Ministerio Público; 2) El Auto de Vista de 17 de agosto de 2016, se encuentra debidamente motivado, sustentado en jurisprudencia y doctrina legal que le impedía ingresar al fondo de la apelación; pues a pesar de la existencia del Auto de Vista de 11 de junio de 2007, aplicaron el entendimiento del Auto Supremo 497 de 8 de octubre de 2011, por ser de observancia obligatoria al tenor del art. 420 del CPP; 3) Los impetrantes de tutela, no cumplieron con las reglas determinadas por la jurisprudencia a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, no pueden pretender que se revise el entendimiento asumido por la ordinaria, sobre aspectos que hacen a la incautación de un bien inmueble que data del año 2000; y, 4) Los peticionantes de tutela no utilizaron oportunamente los mecanismos legales ordinarios y extraordinarios para hacer valer su derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR