SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

i)

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga y declare: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 17 de agosto de 2016 y se dicte una nueva debidamente fundamentada en los puntos apelados, admitiendo el trámite de solicitud de devolución del inmueble en ejecución de sentencia y resolviendo en el fondo dicha petición; ii) El cumplimiento del Auto de Vista de 11 de junio de 2007; y, iii) La existencia de violación de los derechos antes alegados en el Auto 0181/2012 y en el Auto de Vista de 17 de agosto de 2016.

Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento; elaboró informe escrito corriente de fs. 121 a 122 vta., manifestando lo siguiente: i) La Sentencia condenatoria de 12 de marzo de 2004, que declaró a los acusados autores de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; en su parte tercera, dispuso la confiscación definitiva de los bienes inmuebles incautados; ii) El Auto de Vista de 11 de junio de 2007, confirmó la Sentencia apelada con algunas modificaciones; también determinó no dar lugar a la petición realizada por Adela Salvatierra Montecinos, respecto a la devolución de su bien inmueble; alcanzando actualmente calidad de cosa juzgada; iii) Desde el 26 de agosto de 2000 hasta el 28 de marzo de 2011, transcurrieron once años sin que los accionantes hicieran valer su derecho propietario; en consecuencia, la previsión del art. 104 de la Ley 1008 es aplicable a quien reclamó oportunamente la devolución de un bien incautado; empero en el caso de autos, desde la incautación hasta la confiscación definitiva nadie hizo reclamo alguno sobre el inmueble en cuestión; iv) Los incidentes y tercerías que interpusieron Adela Salvatierra Montecinos y demás herederos, con la finalidad de dejar sin efecto la confiscación, no son procedentes en ejecución de sentencia; toda vez que, su autoridad no tiene la facultad para dejar sin efecto el “Auto Supremo” y las referidas Resoluciones, que adquirieron la calidad de cosa juzgada; v) El bien inmueble en cuestión ya fue rematado en la vía administrativa, a cargo de la Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y sobre la base de sus propias normas; y, vi) Los impetrantes de tutela interpusieron incidente de nulidad por defectos absolutos e inaplicabilidad de sentencia, el que a la fecha no fue resuelto por los innumerables memoriales que presentaron; activando paralelamente la jurisdicción constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela por operar la subsidiariedad.