SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga y declare: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 17 de agosto de 2016 y se dicte una nueva debidamente fundamentada en los puntos apelados, admitiendo el trámite de solicitud de devolución del inmueble en ejecución de sentencia y resolviendo en el fondo dicha petición; ii) El cumplimiento del Auto de Vista de 11 de junio de 2007; y, iii) La existencia de violación de los derechos antes alegados en el Auto 0181/2012 y en el Auto de Vista de 17 de agosto de 2016.
Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento; elaboró informe escrito corriente de fs. 121 a 122 vta., manifestando lo siguiente: i) La Sentencia condenatoria de 12 de marzo de 2004, que declaró a los acusados autores de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; en su parte tercera, dispuso la confiscación definitiva de los bienes inmuebles incautados; ii) El Auto de Vista de 11 de junio de 2007, confirmó la Sentencia apelada con algunas modificaciones; también determinó no dar lugar a la petición realizada por Adela Salvatierra Montecinos, respecto a la devolución de su bien inmueble; alcanzando actualmente calidad de cosa juzgada; iii) Desde el 26 de agosto de 2000 hasta el 28 de marzo de 2011, transcurrieron once años sin que los accionantes hicieran valer su derecho propietario; en consecuencia, la previsión del art. 104 de la Ley 1008 es aplicable a quien reclamó oportunamente la devolución de un bien incautado; empero en el caso de autos, desde la incautación hasta la confiscación definitiva nadie hizo reclamo alguno sobre el inmueble en cuestión; iv) Los incidentes y tercerías que interpusieron Adela Salvatierra Montecinos y demás herederos, con la finalidad de dejar sin efecto la confiscación, no son procedentes en ejecución de sentencia; toda vez que, su autoridad no tiene la facultad para dejar sin efecto el “Auto Supremo” y las referidas Resoluciones, que adquirieron la calidad de cosa juzgada; v) El bien inmueble en cuestión ya fue rematado en la vía administrativa, a cargo de la Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y sobre la base de sus propias normas; y, vi) Los impetrantes de tutela interpusieron incidente de nulidad por defectos absolutos e inaplicabilidad de sentencia, el que a la fecha no fue resuelto por los innumerables memoriales que presentaron; activando paralelamente la jurisdicción constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela por operar la subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR