SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes legales, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, en calidad de terceros interesados se apersonaron en etapa de ejecución de sentencia ante el Juez codemandado, para solicitar la devolución de su bien inmueble que fue incautado y confiscado equivocadamente mediante Sentencia condenatoria de 12 de marzo de 2004 emitida contra Jaime Enrique Gómez Torrico, María Inés Montecinos Vargas y otros, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; alegando ser legítimos propietarios del mismo, siendo los referidos condenados únicamente anticresistas; empero, esta autoridad judicial mediante Auto 0181/2012 de 28 de mayo, rechazó tal petición, incumpliendo el art. 104 de la Ley 1008 y el Auto de Vista de 11 de junio de 2007 que frente a una primera petición de esta índole, dispuso que ésta fuese realizada en ejecución de sentencia; ante lo cual, interpusieron recurso de apelación; sin embargo, las Vocales codemandadas a través del Auto de Vista de 17 de agosto de 2016 lo declararon improcedente, confirmando la Resolución impugnada, sin realizar una adecuada fundamentación, interpretación de las normas aplicables al caso concreto ni ingresar al fondo de su solicitud; por lo que, pretenden que la jurisdicción constitucional resuelva la devolución de dicho inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR