SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
En ese sentido, denunciaron que ambos Autos contienen las siguientes arbitrariedades; respecto al Auto 0181/2012 indicaron que: a) Rechazó la devolución de su inmueble, con el argumento ilógico de que la Sentencia condenatoria tiene calidad de cosa juzgada, siendo la confiscación definitiva; no pudiendo operar esta figura jurídica respecto a sus personas porque jamás fueron notificados como partes principales en el proceso penal menos con las mencionadas Resoluciones definitivas; por lo que, tienen el derecho de exigir su devolución en ejecución de sentencia y en cualquier tiempo, porque es ilícito disponer un bien que no es de propiedad de los condenados; y, b) Consideró que no es aplicable a su caso el art. 104 de la Lay 1008, porque supuestamente no se reclamó oportunamente su derecho propietario, esperando once años para ello; empero no se tomó en cuenta, que cumplieron lo establecido por el Auto de Vista de 11 de junio de 2007 que determinó que dicho requerimiento debiera realizarse recién en ejecución de sentencia.
Mediante Resolución de 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 29 a 31 vta., la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Cochabamba, declaró por no presentada esta acción de defensa; por considerar que: a) Los accionantes no acreditaron el interés directo sobre el asunto ni contra quien recaen las consecuencias jurídicas de las Resoluciones impugnadas; es decir, no presentaron un documento público que pruebe que son actualmente legítimos propietarios del bien inmueble objeto de la solicitud, conforme el art. 128 de la CPE; y, b) No cuentan con legitimación activa, que es un requisito de procedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR